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24/04/2024. 19:25:39

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La infravalorada audiencia previa del juicio ordinario

Abogado especializado en litigación civil, mercantil y contencioso-administrativa.

En mis primeros años como abogado estaba aún reciente la promulgación y entrada en vigor de un texto normativo llamado a ser tan relevante como la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ello supuso que proliferaran los comentarios, jornadas y tratados acerca de la primera ley del año 2000, en los que se ensalzaban sus bondades, incidiendo mucho de ellos en la audiencia previa del juicio ordinario por sus anunciados efectos depurativos y galvanizadores del proceso.

Ahora aquellos amores de juventud que despertaba la nueva y flamante ley de ritos, se encuentran ajados y marchitos. No en vano cuestiones tan emblemáticas como el fomento de la oralidad que nos traía la nueva ley, han sido parcialmente desmanteladas como demuestra la reforma de 2015 que instauró la contestación escrita al juicio verbal.

Cierto es que las normas procesales deben pasar la prueba de la práctica forense y los problemas imprevistos que puede generar la aplicación de algunos de sus preceptos pueden inspirar reformas que mejoren el texto y contribuyan a una mejor aplicabilidad de la Ley.

Pero volviendo concretamente a la audiencia previa del juicio ordinario, mi interés en ella no proviene de las reformas que ha sufrido ni de sus propuestas de modificación de lege ferenda. Quiero llamar la atención sobre la progresiva inaplicación de los preceptos de la LEC que se refieren a la audiencia previa por parte de los distintos operadores jurídicos, fenómeno que  vengo apreciando durante los últimos años.

La audiencia previa se configura en la ley como un trámite muy importante para subsanar posibles defectos en la constitución de la relación jurídico-procesal, los cuales llegado el juicio o el momento de dictar sentencia, pueden suponer dificultades insalvables para dictar una resolución ajustada a derecho. La exposición de motivos de la Ley 1/2000 se refiere a la misma de la manera siguiente: “En la audiencia previa, se intenta inicialmente un acuerdo o transacción de las partes, que ponga fin al proceso y, si tal acuerdo no se logra, se resuelven las posibles cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales, se determinan con precisión las pretensiones de las partes y el ámbito de su controversia, se intenta nuevamente un acuerdo entre los litigantes y, en caso de no alcanzarse y de existir hechos controvertidos, se proponen y admiten las pruebas pertinentes.”

Por ello también resulta esencial para fijar el objeto de debate y la prueba a practicar en el acto del juicio. Estas dos cuestiones son primordiales en la estrategia procesal, hasta el punto de que pueden lastrar el éxito de las pretensiones de las partes. Por ello nunca he entendido que haya compañeros prestigiosos y experimentados que aseguren ineludiblemente su presencia al acto del juicio, pero que envíen a sus ayudantes y aprendices a las audiencias previas basándose en su relativa relevancia. Sí, es cierto que los pleitos muchas veces se ganan en la práctica de la prueba – si la hay presencial – y en el informe final, pero también se pueden perder en la audiencia previa. Así, un hecho relevante no oportunamente controvertido o una prueba inadmitida no correctamente recurrida pueden impedir que se otorgue la tutela judicial requerida por el cliente.

Pero en la práctica forense, la audiencia previa viene sufriendo dos fenómenos en mi opinión preocupantes: Una interpretación absolutamente laxa, en el sentido que en cada tribunal se tramita de una forma distinta. Y por otro lado, un aligeramiento de sus trámites que casi llegan a dejarla sin contenido más allá de la propuesta de prueba.

No lo digo por los ya olvidados exhortos a la negociación y mediación entre las partes que en su momento estuvieron en boga, sino por la progresiva elusión de los puntos a los que ordenada y detalladamente se refiere la Ley 1/2000.

Recuero ahora el chiste de “Si no puede usted permitirse una abogado que conozca la Ley, al menos que conozca al Juez”, pero es que vamos camino de que sea más importante conocer al Juez que las normas procesales. No pretendo caer en la exageración, pero cuando ahora se acude a una audiencia previa se ha de adoptar una apariencia afable en la más absoluta alerta, ya que si uno se despista, puede encontrarse con “todo el pescado vendido”. Que nadie espere ya que se le dé expresamente traslado, por parte del director de la contienda, según los artículos 414 y siguientes de la LEC. Así que, Letrado, si usted tiene algo que decir hable ahora o calle para siempre, aunque nadie le haya preguntado.

Recomendada pues esta actitud proactiva, no sin advertir de los riesgos que puede suponer ante ciertos magistrados celosos en el cumplimiento de la policía de estrados, quiero también aludir a un trámite como es el de la fijación de hechos controvertidos.

Como su propio nombre indica debemos fijar hechos, no calificaciones jurídicas. Pero después de años de esfuerzos y desvelos el día antes de la audiencia previa, manejando el escalpelo para extirpar lo jurídico de lo fáctico; he de reconocer que jueces y compañeros no son tan estrictos como yo, más bien nada estrictos. Así que en este punto, como en todos los demás, habrá que estar ágil y adaptarse a los usos y costumbres observados generalmente en cada plaza judicial.

Hace unos días asistí a una rauda y veloz audiencia previa en la que no se dio trámite de hechos controvertidos, que los había y muchos. Siendo así, ¿Cómo se puede decidir acerca de la utilidad y pertinencia de la prueba propuesta?. Fácil, pues admitiéndola toda como ocurrió en esta ocasión.

Puede ser que el Juez tenga clara la controversia tras la lectura de los escritos procesales y decida en consecuencia, pero lo cierto es que el art. 428 fomenta la intervención de las partes en este trámite. Y tengamos en cuenta que esta posibilidad implica dar por supuesto que el Juez se haya leído demanda y contestación con anterioridad y se haya hecho una composición de lugar, lo que viene dificultado por la enorme carga de trabajo que soportan nuestros órganos jurisdiccionales, especialmente en la instancia civil.

Esto provoca en ocasiones que por abreviar unos minutos la audiencia previa, nos encontramos con juicios innecesariamente mastodónticos en que todos los presentes se dan cuenta que lo que está contando el testigo situado en la palestra poca relevancia tendrá para el resultado del pleito.

Ya que la Ley establece la existencia de audiencia previa en el juicio ordinario, démosle sentido a este trámite presencial siguiendo lo preceptuado en la ley. De no ser así y en la práctica limitarse el acto a que las partes entreguen su minuta de prueba, bien pudiéramos ahorrárnoslo con una mera propuesta de prueba por escrito.

Jueces y abogados deberíamos evitar esta dinámica empobrecedora del proceso judicial y aprovechar las posibilidades e instrumentos que nos ofrece la audiencia previa para alcanzar una mejor y más eficiente tramitación del procedimiento y, ¿Por qué no?, para intentar hacer Justicia.

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