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Ley 3/2020: una mezcla de necesidad y oportunismo

Magistrado. Doctor en Derecho

La crisis sanitaria puso a prueba, y lo hizo desde el primer momento, nuestro sistema procesal. Pasado el primer instante, de sorpresa y estupor, todos los que intervienen en la Administración de Justicia comenzaron a opinar. Consejo General del Poder Judicial, Ministerio de Justicia, Comunidades Autónomas, Consejos y Colegios de Abogados y de Procuradores, Sindicatos… todos tenían su proyecto. Se hacían propuestas perfectas e inmejorables que, inmediatamente, se revisaban. Que crecían y recrecían. Y es que la crisis sanitaria se convirtió (y eso nadie lo ha dicho, pero todos los hemos podido apreciar) en la excusa para afrontar todas esas reformas que debían haberse realizado. Ese, y no otro, es el punto de partida.

En este contexto, y dos meses después de que fuera declarado el estado de alarma, el Gobierno presenta en el Congreso Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia que, procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, tramitado por el procedimiento de urgencia (artículo 151.4 del Reglamento del Congreso), pasando por la Comisión de Justicia del Congreso (con competencia legislativa plena del artículo 148 del Reglamento de Congreso) y por el Pleno del Senado.

La Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas en el ámbito de la Administración de Justicia (publicada en el Boletín Oficial del Estado del sábado 19 de septiembre) tiene dos partes bien diferenciables. De un lado las medidas procesales y, de otro, una serie de medidas que no tienen carácter procesal y que, por lo tanto, en nada se corresponden con la denominación que recibe la Ley.

Medidas procesales

Los veintitrés artículos que componen el cuerpo de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, se corresponden con medidas procesales, si bien el legislador ha optado por una distribución en tres capítulos, haciendo uso de una terminología equívoca (procesales, concursales y societarias y organizativas y tecnológicas), siendo todas ellas (formal o materialmente) de carácter procesal.

Medidas en cuanto a la tramitación de determinados procedimientos

El capítulo I (artículos 1 y 2) establece previsiones para determinados procedimientos, con son que las cuestiones relativas a suspensiones y reducciones de jornada que afecten a más de cinco trabajadores (medida del artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo) se tramitarán por la modalidad procesal de conflicto colectivo (artículo 1 de la Ley que se corresponde con el artículo 6 del Real Decreto-ley).

En cuanto a la tramitación preferente de determinados procedimientos, el artículo 2 de la Ley reproduce las previsiones que efectuaba el artículo 7 del Real Decreto-ley, si bien se añade, como apartado 3, la tramitación preferente, en materia de registro civil, de las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones, la expedición de certificaciones, incluidas las de fe de vida y estado, los expedientes de matrimonio y celebración de bodas y el trámite de jura en los expedientes de nacionalidad.

La disposición adicional primera de la Ley amplia los plazos del Registro Civil hasta el 20 de junio de 2021 inclusive para la celebración del matrimonio.

Y ya metidos con el Registro Civil se alarga, una vez más, la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que se lleva hasta el 30 de abril de 2021

Medidas concursales y societarias

El capítulo II (artículos 3 a 13) contiene una serie de medidas en materia de concursos y sociedades. Conviene recordar que entre la promulgación del Real Decreto-ley 16/2020, 16/2020, de 28 de abril, y la de esta ley 3/2020, de 18 de septiembre, se ha producido la aprobación, publicación y entrada en vigor del texto refundido de la Ley Concursal (aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo).

En esos once artículos se reproducen las previsiones efectuadas por los artículos 8 a 18 del Real Decreto-ley (orden, rúbricas y contenidos) con las siguientes variaciones:

  1. Modificación del convenio concursal: los seis meses (desde la declaración del estado de alarma) previstos en relación con solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores se amplían, pasando ese plazo a ser “hasta el 31 de octubre” (artículo 8.2 de la ley que se corresponde con el artículo 3.2 del Real Decreto-ley).
  2. Acuerdos de refinanciación: la previsión conforme a la que el deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación “podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación” (artículo 10.1 del Real Decreto-ley) pasa a ser la de que “podrá modificar el acuerdo que tuviera en vigor o alcanzar otro nuevo, aunque no haya transcurrido un año de la anterior homologación según lo dispuesto en el artículo 617 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (artículo 5.1 de la Ley). Y el plazo de seis meses pasa a ser “hasta el 31 de octubre” (artículo 5.2 de la Ley).
  3. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores: el plazo para que el deudor comunique la apertura de negociaciones que, en el artículo 11.3 Real Decreto-ley era hasta el 30 de septiembre de 2020, se extiende por el artículo 6.3 de la Ley hasta el 31 de diciembre de 2020.
  4. Impugnación del inventario y de la lista de acreedores: la previsión de que en los incidentes que se incoen para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, los únicos medios de prueba admisibles serán las documentales y las periciales, sin que sea necesaria la celebración de vista salvo que el juez del concurso resuelva otra cosa (artículo 13.1 del Real Decreto-ley) se convierte en que “hasta el 14 de marzo de 2022 inclusive, en los incidentes que se incoen para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, no será necesaria la celebración de vista, salvo que el juez del concurso resuelva otra cosa” (artículo 8.1 de la Ley).
  5. Tramitación preferente: El artículo 9 de la Ley añade, como supuestos a tramitar con carácter preferente (hasta el 14 de marzo de 2011) “el concurso consecutivo de una persona natural en insolvencia actual, que carezca de masa activa y de la posibilidad de plantear un plan de pagos, instado por mediador, en el que conste lista de acreedores provisional, calificación fortuita y solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, junto con declaración responsable por parte del deudor en la que manifieste que no dispone de ningún activo” (letra g) y “el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho” (letra h).
  6. Enajenación de la masa activa: Se modifica tanto el plazo de tiempo (en los concursos de acreedores que se declaren hasta el 14 de marzo de 2021 inclusive y en los que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley) como el sistema, que ahora podrá ser mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de los previstos en el texto refundido de la Ley Concursal, si bien, con carácter preferente y siempre que fuere posible, la subasta se realizará de manera telemática.
  7. Aprobación de liquidación: se adapta el texto del artículo 11 de la Ley a la finalziación del estado de alarma.

Medidas organizativas y tecnológicas

El capítulo III (artículos 14 a 23) viene a reproducir el contenido de los artículos 19 a 28 del Real Decreto-ley (orden, rúbricas y contenidos) con las siguientes variaciones:

  1. Actos telemáticos: se establece como modo preferente hasta el 20 de junio de 2021. Se requiere la presencia física del acusado, además de en los juicios por delito grave, en las audiencias (en las que se decide el ingreso en prisión) del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se establece (como novedad y como no puede ser de otra manera) que el uso de métodos telemáticos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso (artículo 14.5 de la Ley) y que en los actos que se celebren mediante presencia telemática, el juez o letrado de la Administración de Justicia ante quien se celebren, podrá decidir la asistencia presencial a la sede del juzgado o tribunal de los comparecientes que estime necesarios (artículo 14.6 de la Ley). Previsiones que ni eran ni son aplicables a los procesos penales militares.
  2. Acceso a las salas de vistas: se extiende hasta el 20 de junio de 2021 y se establece que cuando se disponga de los medios materiales para ello, podrá acordar también la emisión de las vistas mediante sistemas de difusión telemática de la imagen y el sonido (artículo 15 de la Ley).
  3. Exploraciones médico-forenses y de los equipos psicosociales: se extiende hasta el 20 de junio de 2021 y se amplía a los equipos psicosociales, y se establece que, de oficio, o a requerimiento de cualquiera de las partes o del facultativo encargado, el juez podrá acordar que la exploración se realice de forma presencial (artículo 16 de la Ley).
  4. Dispensa de la utilización de togas: se extiende hasta el 20 de junio de 2021 (artículo 17 de la Ley).
  5. Atención al público: se extiende hasta el 20 de junio de 2021 (artículo 18 de la Ley)
  6. Actuaciones dentro de un mismo centro de destino, jornada Laboral y sustitución y refuerzo de Letrados de la Administración de Justicia en prácticas: se extiende hasta el 20 de junio de 2021 (artículos 21, 22 y 23 de la Ley).

Todo ello, eso sí, en cuanto a las indicaciones de las autoridades sanitarias, siguiendo las indicaciones que en cada momento establezcan las autoridades sanitarias, previa consulta al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado, oídos los colegios profesionales y, cuando proceda, con la participación de las organizaciones sindicales (disposición adicional sexta de la Ley) y con modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (disposición final cuarta de la Ley).

Otras medidas de naturaleza no procesal

De sobra es conocido que al legislador le cuesta ponerse en marcha, pero, que una vez que arranca y, ya puestos… no hay quien le pare. De esta forma la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, aprovecha para:

  1. Creación de unidades judiciales: previsión de crear “al menos cien nuevas unidades judiciales” en un plazo de tres años, de las cuales al menos un tercio se crearán en el primer año, con la finalidad de adecuar la planta judicial a las necesidades derivadas de la crisis provocada por la COVID-19 y de garantizar a la ciudadanía la efectividad de la protección judicial de sus derechos…” análisis, concreción y previsión (disposición adicional quinta de la Ley).
  2. Cambio extraordinario de las circunstancias contractuales: presentación, por el Gobierno en un plazo no superior a tres meses, a las Comisiones de Justicia del Congreso de los Diputados y del Senado, de un análisis y estudio sobre las posibilidades y opciones legales, incluidas las existentes en derecho comparado, de incorporar en el régimen jurídico de obligaciones y contratos la regla rebus sic stantibus. Pues bien. Ya veremos si se hace, en qué plazo y cuáles pueden ser sus consecuencias (disposición adicional séptima de la Ley)
  3. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales: previsión de que se puedan celebrar telemáticamente, salvo que su reglamento lo prohíba expresamente (disposición final primera de la Ley).
  4. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: nueva distribución de competencias de la autorización y ratificación de medidas sanitarias que, en función de su naturaleza (actos administrativos o disposiciones generales) y Administración de origen (Autonómica o estatal), se distribuye entre Juzgados de lo Contencioso-administrativo, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (disposición final segunda de la Ley).
  5. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea: Se añaden previsiones sobre infracciones en relación con la asistencia y compensación a los pasajeros y sobre especialidades de la iniciación de determinados procedimientos sancionadores (disposición final tercera de la Ley).

En definitiva, una mezcla en su justa y adecuada medida, de necesidad, improvisación, ocurrencia y oportunismo legislativo. El día a día juzgará.

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