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20/04/2024. 06:47:03

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Los abogados ante la colegiación única

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Balanzad de justicia con un abogado y bola del mundo

Colegiación única

LA CARA

Alfonso Gili Jáuregui
Socio
Departamento Derecho Civil y Procesal (Roca Junyent)

La colegiación única existe desde la entrada en vigor de la Ley 25/2009, al introducir esta novedad y modificar la Ley de Colegios Profesionales que data de 1974. Desde el 2009 los Colegios ya no pueden exigir a sus profesionales ninguna comunicación previa, habilitación o pago de una contraprestación económica por el hecho de que un abogado ejerza en un territorio diferente al de su colegiación de origen. Se acabó pagar un “peaje” por defender a un cliente en un tribunal a 15 km de distancia del propio Colegio, con los trámites administrativos y burocráticos que solicitar esa habilitación acarreaba, además del tiempo y dinero que suponía.

Ese absurdo, afortunadamente, ya está superado. El actual anhelo del Consejo General de la Abogacía Española es que por fin se apruebe un nuevo Estatuto General de la Abogacía, que tiene elaborado y aprobado en pleno desde 2013, pero eso no ocurrirá hasta que no se apruebe la Ley de Servicios Profesionales que lleva encallada casi 10 años.

El nuevo Estatuto General de la Abogacía debería llegar hasta las últimas consecuencias con la colegiación única, en consonancia con los nuevos tiempos y la creciente flexibilización del mercado de servicios profesionales. La clave para conseguir ese objetivo es que se le permita a cada abogado elegir el Colegio al que incorporarse y que no ocurra, como pasa actualmente, que sólo nos podemos incorporar al Colegio del territorio donde tengamos despacho abierto, sea propio, ajeno o de empresa.

Estas limitaciones están hoy en día obsoletas. Cada vez es más frecuente que los abogados prestemos nuestros servicios en diversos territorios y/o Comunidades Autónomas, por lo que es anacrónico que se fijen unas normas arbitrarias en base a las cuales estemos obligados a incorporarnos a tal o cual Colegio.

Con la libertad de colegiación se solucionaría, entre otros, los siguientes problemas:

  • Si un abogado se colegia y luego traslada su despacho de territorio no tendría que cambiar de Colegio, con el coste económico que eso supone en muchos casos.
  • Se ganaría en movilidad geográfica.
  • Los Colegios perderían su condición de monopolios locales en sus demarcaciones, pues hoy no existe competencia entre ellos para la captación de nuevos colegiados. Seguramente se esforzarían aún más en ser competitivos tanto en el nivel y la calidad de sus prestaciones y servicios como en el importe de sus cuotas, para evitar la fuga de colegiados de un Colegio a otro. Tengamos presente que para un abogado puede existir una diferencia de hasta 1.000 € en el coste por incorporarse en un Colegio u otro.
  • Por las anteriores razones seguramente se produciría una homogeneización de cuotas entre todos los Colegios, lo cual es sin duda positivo para todos los abogados.

La deseable libertad de elección de Colegio no tiene por qué afectar a un tema tan sensible e importante como es el control deontológico. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, los Colegios podrían dotarse entre ellos de mecanismos de comunicación y sistemas de cooperación de manera que las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtan también efectos en todo el territorio español.

LA CRUZ

Gracia LLácer Muñoz
Abogada (Roca Junyent)

La colegiación única es una realidad que se recoge en el vigente Art. 3.3 de la Ley reguladora de los Colegios profesionales, en el que también se dispone que los Colegios no podrán exigir comunicación ni habilitación alguna a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación. Bien es cierto que por su parte, el Art. 17.3 del Estatuto General de la Abogacía Española exige que el abogado que vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación lo comunique al Colegio en cuyo ámbito vaya a intervenir, con la finalidad de verificar que el abogado está incorporado como ejerciente, y que no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de España. Para el desempeño de tales competencias colegiales de ordenación y potestad disciplinaria, el Art. 3 de dicha Ley ya prevé que en los casos de actuación profesional desplazada, los Colegios utilicen los mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre las autoridades públicas competentes. Por ello, algunos Tribunales han interpretado que la obligación de comunicación subsiste (STSJ de Baleares núm.122/2012 de 9 de Febrero -Sala de lo Contencioso Administrativo-).

El Art. 29 del Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales, que ha sido finalmente retirado por la polémica que había suscitado, mantenía el mismo sistema de colegiación única sin exigencia de habilitación ni comunicación.

El verdadero problema radica, no tanto en estar a favor o en contra de la colegiación única, sino en la exigencia de que la colegiación, aunque única, se tenga que hacer efectiva necesariamente en el Colegio territorial en el que el abogado tenga su domicilio profesional, único o principal, presumiéndose que será domicilio principal el del lugar de residencia, tal y como prevé el Art. 7.1 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado en el Pleno de 12 de junio de 2013, en cuyo Art. 86 e) se obliga, además, al colegiado a mantener despacho profesional abierto en el territorio del Colegio al que esté incorporado como ejerciente y en el que desarrolle principalmente su profesión. Con esta regulación, se impide el éxodo de abogados hacia Colegios con cuotas más modestas, pero que no sean los del ámbito territorial en el que tengan su domicilio profesional.

La polémica, pues, está en la libre elección del Colegio, esto es, si el abogado puede elegir el Colegio al que incorporarse o bien sólo puede hacerlo en el del territorio donde tenga y mantenga su domicilio profesional.

En esta disyuntiva, parece claro que la incorporación al Colegio profesional debe llevarse a cabo en el del lugar en que esté ubicado el despacho, pues la organización de todos los servicios colegiales, como son el turno de oficio, la justicia gratuita, el control deontológico, la representación de los intereses profesionales de los colegiados, la promoción y mejora de la Administración de Justicia, y muchos otros más, sólo pueden ser desempeñados de forma eficaz si los profesionales que ejercen en el ámbito territorial de cada Colegio coinciden con los que están incorporados como colegiados. La libre elección del Colegio puede conllevar el sobredimensionamiento presupuestario de Colegios que, en realidad, tengan pocos profesionales ejerciendo en su ámbito territorial, y provocar el efecto inverso en otros, con la inevitable merma que ello supondría en la calidad de los servicios que han de prestarse, no sólo a los ciudadanos, sino a los propios colegiados en áreas tan esenciales como la formación continua y especializada, las escuelas de práctica jurídica, o el acceso a las tecnologías de la información que no siempre son asequibles para todos los profesionales.

En definitiva, no parece razonable que las funciones que los Colegios profesionales están llamados a desempeñar, se tengan que organizar al margen de la realidad de los profesionales que ejerzan en su ámbito territorial.

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