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Desahucio Exprés

El pasado martes 24 de Noviembre de 2009, el BOE publicó la Ley 19/2009 de 23 de Noviembre de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios más conocida como “ley del desahucio exprés”, que entró en vigor el pasado 24 de diciembre.

Construcción vista desde lejos

La ley regula una serie de cuestiones muy importantes que venían solicitando los propietarios de viviendas y locales a modo de clamor general para de algún modo poder terminar con esas situaciones muchas veces incomprensibles de que un inquilino podía estar dos o tres meses sin pagar la renta pero lanzarlo de la vivienda o local se convertía en un calvario de diez u once meses y algunas veces más de un año, con el consiguiente perjuicio económico para el propietario (impago de las rentas y daños en la propiedad).

Esta ley podemos dividirla en cinco bloques que regulan de un modo metódico y organizado las relaciones entre propietarios e inquilinos para, sin desproteger a estos últimos, dar una garantía a los primeros tratando de hacer desaparecer esas situaciones muchas veces de auténtica "pillería" que se daban al amparo de la norma anterior. Estos bloques son: las excepciones a la prórroga, la justicia gratuita, el domicilio del inquilino, la reclamación de rentas periódicas y el aviso de lanzamiento en la notificación de las demandas y sentencias.

Así se permite que la duración del contrato no sean los cincos años obligatorios para el propietario que señala la Ley arrendaticia cuando se haga constar en el mismo que dentro de dicho plazo el propietario la necesitará para destinarla a vivienda suya o de sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción, o para su cónyuge en los supuestos de divorcio o nulidad matrimonial. A su vez y en el caso de que requerido el inquilino con la anterior finalidad si el propietario no ocupa la vivienda en el plazo de tres meses, el arrendatario tendrá derecho a que se le reponga en el uso y disfrute de la misma o a que se le indemnice en una cantidad igual al importe de la renta que restare por abonar hasta completar cinco años, todo ello a opción del inquilino.

Por otra parte las solicitudes de justicia gratuita habrán de realizarlas los inquilinos dentro del plazo de tres días desde la notificación de la demanda. Si no la hicieren en dicho plazo el juicio se celebrará aún en el caso de que a la fecha del mismo los Colegios de Abogados y Procuradores no hayan designado Abogado y Procurador del turno de oficio.

Donde la ley se vuelve inflexible y trata de enmarcarlo dotándolo de una especia de corsé legal es a la hora de determinar el domicilio del inquilino. Así dispone que el domicilio de aquél será el que figure en el contrato salvo que en éste se señale otro distinto; que en el caso de las personas jurídicas en la demanda podrá señalarse como domicilio el del administrador, gerente o apoderado de la empresa, y en los supuestos de que los demandados sean Asociaciones, el del Presidente, miembro o gestor de la Junta que aparezca en un Registro Oficial, para terminar añadiendo que si al efectuar la comunicación no se encuentra al inquilino en el domicilio señalado en el contrato se le citará a través del Tablón de Anuncios del Juzgado.

Corrobora a su vez esta Ley lo que ya era habitual en las demandas de desahucio, es decir incluir la petición de pago de las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la demanda y hasta la entrega  de la vivienda o local, y dispone que la reclamación de las cantidades o rentas debidas por el arrendatario se decidirán en juicio verbal  -más rápido- en lugar de serlo en procedimiento ordinario como ha venido haciéndose hasta ahora.

En las notificaciones de las demandas se prevé que en la citación para el juicio que se envíe al inquilino además de advertirle que si no comparece se procederá a su desahucio sin más trámite, al mismo tiempo se le citará para recibir la notificación de la sentencia dentro del sexto día después del juicio y se fijará, también en la citación, la fecha del lanzamiento sin necesidad de notificación posterior.

Finalmente se contempla que las sentencias han de dictarse en los cinco días siguientes a la celebración del juicio, que si no comparece el demandado se le notificará en el Tablón de Anuncios, y que la solicitud de ejecución de la sentencia que se pida en la demanda será suficiente para la ejecución de la misma y consiguiente lanzamiento en la fecha que se haya señalado en la citación al demandado o en la misma sentencia.

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