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21/05/2025. 09:47:34
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¿Cómo evitar el recargo de apremio si, por error, no tenemos fondos en la cuenta en la que hemos domiciliado el pago?

David Álvarez Barrios

EconomistaLarrauri & Martí Abogados.

En ciertas ocasiones, y habiéndose domiciliado previamente el pago de un tributo, el cliente se ha percatado de que, o bien la cuenta que se indicó ya no existe o que esta no tiene fondos con los que afrontar el pago en ese día.

Habiendo sucedido este segundo escenario a un cliente nuestro, y no siendo posible que para esa fecha tuviera fondos con los que afrontar el pago, nuestro equipo fiscal procedió a presentar el mismo día del cargo (último día de pago en voluntario) una solicitud de aplazamiento, en este caso por retenciones del trabajo personal, Modelo 111, deuda que, en principio, no puede ser objeto de aplazamiento.

Al día siguiente, y una vez que el cliente disponía de fondos, se procedió al desistimiento de la solicitud de aplazamiento y al pago del impuesto.

El Órgano de Recaudación dictó acuerdo varios días después inadmitiendo la solicitud de aplazamiento presentada, para, seguidamente un día más tarde, dictar providencia de apremio con liquidación del recargo de apremio ordinario y dictando, ante el recurso de reposición que se interpuso contra la misma, la resolución aquí impugnada en la que se considera que, al ser la deuda legalmente inaplazable, procedía la inadmisión de la solicitud teniéndose por no presentada y debiendo considerarse efectuado el pago en período ejecutivo con la consiguiente aplicación del recargo del 5%.

Disconformes, interpusimos la correspondiente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, procedimiento 41/01874/2023, contra dicho acuerdo alegando, en síntesis, que el mismo día en que el mismo día del cargo se solicitó aplazamiento para su pago, procediendo al día siguiente día al pago de la deuda (que por una incidencia en la cuenta en que domicilió el pago quedó sin saldo suficiente para atender la domiciliación) y al desistir de la solicitud de aplazamiento, debía por ello considerarse efectuado el pago dentro del período voluntario.

A este respecto, el Tribunal razona que el aplazamiento de pago solicitado por nosotros dentro del período voluntario (con la única finalidad de evitar que la deuda incurriera en período ejecutivo entretanto se solventaba la incidencia que impidió cursar correctamente la domiciliación) era inviable por tratarse de una deuda que, conforme a lo dispuesto por el apartado 2.b) del artículo 65 de la Ley General Tributaria, no puede ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, teniendo ello como consecuencia que la solicitud que se presente sea objeto de inadmisión, pudiendo sostenerse para tales casos que, conforme a lo expresado en el art. 47.3 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, que «la inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos«, pero para que se produzca dicho efecto, El Tribunal entiende que es necesario que se dicte y notifique el correspondiente acuerdo de inadmisión que en el presente caso se adoptó cuando la deuda ya estaba ingresada.

Por lo anterior, el Tribunal resuelve, en fecha 2 de abril de 2024, que, habiendo sido ingresada la totalidad de la deuda estando en tramitación y pendiente de resolución una solicitud de aplazamiento de pago presentada en período voluntario de pago, resulta de aplicación lo dispuesto en el antes citado art. 51.3, debiendo por ello concluirse que el pago se efectuó en período voluntario estando en tramitación de la solicitud de aplazamiento y que por ello no procede exigir a la interesada recargo alguno de los establecidos en el art. 28 de la Ley General Tributaria si no, exclusivamente, los intereses de demora devengados por la deuda hasta el día en que quedó pagada.

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