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Tributación de los excesos de adjudicación en Navarra

Licenciado en Derecho y forma parte del cuerpo de Técnicos de Hacienda de la Comunidad Foral Navarra

Tratamiento fiscal de los excesos de adjudicación; breve análisis de los elementos, requisitos y supuestos de no sujeción que pueden darse sobre bienes de distinta naturaleza.

Tributación de los excesos de adjudicación en Navarra

Hay que comenzar definiendo que se entiende por exceso de adjudicación: Estos van a tener lugar cuando con ocasión de la disolución de una sociedad, de una comunidad de bienes, hereditaria o de una sociedad conyugal, a uno de los participes se le adjudican bienes o derechos por una cantidad superior a la que le correspondería según su participación legal o contractual en la comunidad.

En estos negocios van a producirse dos hechos imponibles:

  • El que supone la disolución o partición de la comunidad.
  • El que resulta de un desplazamiento patrimonial como consecuencia del exceso de adjudicación.

El art. 3.2.B) del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y A.J.D (Decreto Foral Legislativo 129/1999) establece que son transmisiones patrimoniales los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los art.821, 829, 1056.2º, 1062.1 del Cc y disposiciones del Derecho Foral basadas en el mismo fundamento.

Hay que precisar en primer lugar que el exceso se produce sobre valores declarados y nunca sobre los comprobados por la actuación administrativa a diferencia de la normativa estatal.

Señalar también que los excesos deben ser a título oneroso, es decir, siempre que exista una contraprestación por parte del beneficiario al resto de los participes, ya que si fuera a título gratuito, el hecho imponible sería una donación a la cual se aplicaría el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones siempre que el beneficiario fuera una persona física o en caso de ser una sociedad con personalidad jurídica el Impuesto sobre Sociedades.

Dispone la ley que en los supuestos contemplados en los art. 821, 829,1056.2 y 1062.1 no se producirá exceso.

De estos, resulta especialmente interesante el regulado en el art.1061.2 que establece que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

La doctrina suele hablar de tres clases de indivisibilidad:

  • Legal: En caso de que lo fuera por disposición normativa.
  • Material: en caso de que lo fuera por su naturaleza, caso de las viviendas en régimen de propiedad horizontal.
  • Económica: Cuando como consecuencia de la indivisión el bien desmerezca económicamente.

La jurisprudencia ha venido entendiendo recientemente que la consideración de bien indivisible en la vivienda habitual comprende tanto la vivienda en si, como los garajes y trasteros anexos que pese a tener una realidad registral independiente, tendrán a estos efectos un tratamiento unitario.

Ha de tratarse de una adjudicación a favor de un solo comunero, ya que si la adjudicación de un bien es a favor de dos o mas personas estará sujeto a tributación.

Por último se requiere que la compensación sea en metálico, de manera que si se produce con otros bienes, realmente se producirá una permuta, con las consecuencias fiscales que ello conlleva, la tributación por el exceso y por el bien con el cual se compensa.

El exceso tributara al tipo impositivo correspondiente a los bienes en que se materialice el exceso, de manera que de recibir el exceso en bienes inmuebles el tipo será del 6% y del 4% en caso de bienes muebles.

A estos efectos hay que considerar que si el exceso se materializa en valores admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, excluyendo los supuestos previstos en el art.108 de la Ley de Mercado de Valores, estarán exentos, según establece el art.35.IB)10 del mencionado Texto Refundido.

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