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26/04/2024. 23:22:07

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Concursos de grupos de sociedades extranjeras. ¿Pueden solicitarse en España?

Abogada del Departamento de Litigación y Arbitraje de Pérez­-Llorca

Con la crisis del COVID-19, los concursos de grupos de sociedades están empezando a sucederse. Así, en un mercado cada vez más globalizado, es razonable preguntarse dónde ha de solicitarse el concurso de un grupo, cuya matriz y filiales radican en diferentes estados, estando sometidas a diferentes jurisdicciones. Y trasladándolo a nuestro entorno: ¿puede solicitarse en España el concurso de acreedores de una sociedad extranjera por estar especialmente vinculada con nuestro territorio?

Para responder a estas preguntas, hemos de acudir a la legislación europea en la materia, y, en concreto, al Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia. El artículo 3.1 del Reglamento de Insolvencia nos indica que serán competentes para la declaración de concurso los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor, estableciendo una presunción iuris tantum de que, salvo prueba en contrario, en el caso de personas jurídicas, este centro de intereses coincidirá con su domicilio social.

Entender que el domicilio social es el centro de intereses principales de la compañía forma parte, por tanto, de una presunción, que puede ser desvirtuada si se dan elementos que lleven a concluir que este se encuentra en otro estado (como podría ocurrir en el caso de grupos de sociedades con filiales en distintos estados). Como veremos a continuación, tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) como los tribunales españoles se han pronunciado sobre en qué casos podemos entender desvirtuada esa presunción, estableciendo las claves para la determinación del centro de intereses principales.

Hemos de destacar, en primer lugar, que el TJUE se ha encargado de aclarar que el centro de intereses principales ha de ser determinado de manera independiente en cada una de las personas jurídicas que forman el grupo de sociedades, de manera que el mero hecho de que las decisiones económicas de una sociedad filial sean, o puedan ser potencialmente controladas por una sociedad matriz cuyo domicilio social se encuentre en otro Estado miembro diferente, no es suficiente para desvirtuar la presunción prevista en el Reglamento (Asunto C-341/04 Eurofood). También, el TJUE ha establecido que el centro de intereses principales debe siempre identificarse con arreglo a criterios objetivos, comprobables por terceros, de manera que ni la presencia de activos sociales, ni la existencia de contratos referentes a su explotación financiera en un Estado miembro distinto de aquel del domicilio social, pueden considerarse factores suficientes para enervar la presunción fijada por el legislador de la Unión (Asunto C-396/09 Interedil). Ni siquiera la existencia de confusión de patrimonios o transferencias de activos entre varias sociedades del grupo es indicio suficiente para desvirtuar la presunción del domicilio social (Asunto C-191/10 Rastelli Davide).

En este mismo sentido, y sobre la dificultad de desvirtuar la presunción legal, se han pronunciado nuestros tribunales, destacando por su contundencia el Auto de 27 junio 2017 de la Audiencia Provincial de Sevilla [AC 2017,1240], en el que esta señalaba que se debía ser extremadamente riguroso si se pretendía excluir a los tribunales de un Estado, respecto de los que existe una presunción legal, de conocer del concurso de una sociedad. Así, entendía que debe aportarse una prueba al respecto, que decididamente pueda calificarse de rotunda, incontrovertida e inequívoca. En ese caso, ni el hecho de que tanto la matriz del grupo al que pertenecía la sociedad, como las sociedades propietarias de la totalidad de las acciones de la concursada tuvieran su domicilio en España, ni el hecho de que la actividad principal de la sociedad fuese la participación en préstamos para el grupo y además careciera de trabajadores, era razón suficiente para entender que su centro de intereses principales estaba en España y no en el extranjero.

En relación con los elementos que nuestros tribunales han considerado que han de ser tenidos en cuenta para la determinación del centro de intereses, podemos señalar los siguientes: (a) el lugar desde donde se ejerce la dirección real de la compañía (lugar donde se producen las reuniones del consejo de administración, donde radica el domicilio de los administradores y apoderados, o lugar desde donde se lleva a cabo la gestión de la sociedad); (b) los términos incluidos en los contratos firmados por la sociedad (ley aplicable y nacionalidad de las partes firmantes, entre otros); y (c) el lugar donde se localiza la mayoría de las relaciones jurídicas a tener en cuenta en el concurso (es decir, lugar en el que radican la mayoría de los acreedores de la compañía). Es destacable, por su ilustrativo análisis en detalle, el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 4 de julio de 2013 [JUR 2016,204435], que analiza todos estos elementos para determinar el centro de intereses principales de las sociedades, de diferentes nacionalidades, pertenecientes a un mismo grupo, radicaba en España.

De todo lo anterior, podemos concluir que, si bien existe una presunción legal de que el Estado donde se encuentra el domicilio social de una compañía que solicita el concurso de acreedores es el competente para conocer del mismo, esta presunción puede ser desvirtuada, debiendo analizarse las circunstancias concurrentes en cada caso, a fin de determinar desde dónde se ejerce la dirección real de la compañía, de manera comprobable por terceros. Así, defender la competencia de los tribunales españoles para el conocimiento del concurso de acreedores de una sociedad extranjera, si bien es difícil, puede ser posible si existe prueba rotunda, incontrovertida e inequívoca de que es en España donde se localiza su centro de intereses principales.

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