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29/03/2024. 06:25:28

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Los nuevos créditos ordinarios de acreedores privilegiados tras la reforma de la Ley Concursal

Abogado. Socio fundador de CARLES CUESTA Abogados y Asesores Financieros, S.L.P. Codirector del departamento de Recuperaciones Empresariales, Reestructuraciones e Insolvencias.
Emerging Leader in Insolvency Practice por el American Bankruptcy Institute

Abogado. Socio fundador de CARLES CUESTA Abogados y Asesores Financieros, S.L.P. Codirector del departamento de Recuperaciones Empresariales, Reestructuraciones e Insolvencias.
Miembro investigador de la Cátedra de Derecho de los Mercados Financieros de la Universidad CEU, San Pablo

El Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de Medidas Urgentes en Materia Concursal, introduce una serie de modificaciones en los créditos privilegiados que pueden cambiar radicalmente la posición de estos acreedores ante los convenios de acreedores, al considerarse como crédito ordinario los importes que excedan del valor razonable del bien objeto de garantía.

Silueta de una persona con un símbolo de euro en la cabeza

Hasta la reforma introducida por el Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de Medidas Urgentes en Materia Concursal, los créditos con privilegio especial que gozaban de garantía real sobre algún bien de la concursada eran incluidos en la lista de acreedores que elabora la administración concursal con la calificación de "privilegiado" por la totalidad de su importe. Esto es, incluso en casos en los que era evidente que el importe del crédito (o créditos, en caso de que el mismo bien garantizase diversas deudas) era sustancialmente superior al del bien que servía de garantía, la totalidad del crédito tenía, a efectos formales, la consideración de "privilegiado".

Si bien a primera vista la relevancia de la modificación podría considerarse más formal que práctica, dado que, en último término, si el bien objeto de privilegio había de ser finalmente ejecutado para cubrir el importe de la deuda que garantizaba, la parte que no quedara cubierta por la garantía, ex art. 155 de la Ley Concursal, tendría la consideración que le correspondiera (por regla general, ordinario) en el ámbito de la liquidación, la anterior modificación tiene gran transcendencia a la hora de configurarse las adhesiones necesarias para que pueda resultar aprobado un convenio de acreedores.

En efecto, la nueva redacción de los artículos 90 y 94 de la Ley Concursal establecen el límite para el importe que puede considerarse como realmente privilegiado en "nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía". Por tanto, si el importe del crédito garantizado resulta superior a dicha cuantía, "el importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza" en la lista de acreedores.

Con carácter previo a la reforma, el administrador concursal no entraba a analizar si el valor del bien o derecho que servía como garantía cubría o no el del crédito comunicado por el acreedor privilegiado o resultante de la documentación facilitada por el deudor. Simplemente incluía todo el importe como privilegiado especial. Por tanto, a no ser que dicho acreedor votara expresamente a favor o en contra del convenio, su crédito no se tenía en cuenta para el cómputo de la mayoría necesaria a efectos de aprobación de un convenio de acreedores. Recordemos a tales efectos que el tenor literal anterior del artículo 124 de la Ley Concursal establecía que "Para que se considere aceptada por la junta una propuesta de convenio será necesario el voto favorable de, al menos, la mitad del pasivo ordinario del concurso" -nótese que ahora puede necesitarse el sesenta y cinco por ciento si se superan ciertos límites de quita y espera en el convenio-, con la especialidad de que "A efectos del cómputo de las mayorías en cada votación, se consideran incluidos en el pasivo ordinario del concurso los acreedores privilegiados que voten a favor de la propuesta". Lo anterior, en cierto modo, no ofrecía ningún estímulo a los acreedores privilegiados (pensemos, sobre todo, en entidades bancarias) a que votaran a favor de convenios, dado que su inactividad no perjudicaba directamente a las empresas en concurso de acreedores. Si no votaban, ni sumaban ni restaban.

Sin embargo, a partir de ahora los administradores concursales tendrán que verificar el valor razonable de los bienes que sirven de garantía y diferenciar, si la garantía no llega a cubrir el importe total del crédito, qué importe de dicho crédito ha de considerarse como privilegiado (el cubierto por la garantía en los términos del artículo 94 de la Ley Concursal) y qué importe ha de considerarse como ordinario (el que no esté no cubierto).

En la práctica, por tanto, aumentará el valor del pasivo ordinario en los concursos (en el importe que no quede cubierto por la garantía), por lo que los acreedores con crédito ahora solo parcialmente privilegiado habrán de pensarse dos veces si mantienen una mera actitud pasiva ante la aprobación del convenio, ya que su inactividad sí perjudica a la continuidad de la concursada. Porque con la nueva modificación de la Ley Concursal el importe ordinario de su crédito sí computa a efectos de alcanzar la mayoría necesaria para aprobar el convenio y que la concursada pueda continuar con su actividad, la potencial futura fuente de ingresos para el recobro de los créditos de los acreedores ordinarios.

En efecto, lo anterior es a lo que se refiere el citado Real Decreto-Ley cuando pone de manifiesto, en su apartado III, que se amplía el quórum de la junta de acreedores en los siguientes términos "(…) otra modificación relevante en materia de convenios concursales es la ampliación del quórum de la junta de acreedores, atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían. Si las medidas adoptadas en materia de valoración de garantías deben conducir ya de por sí a la ampliación de dicho quórum (…)."

En la defensa letrada de sociedades concursadas o de acreedores que gocen de privilegio habremos de estar muy atentos, desde el inicio del procedimiento concursal, a las previsiones de valor de los privilegios en aras a no perder de vista el importe de los créditos que serán necesarios para la aprobación de un convenio. Porque créditos que hasta ahora no solían tener nada que decir podrían configurarse como esenciales para que ciertas empresas logren que se apruebe un convenio de acreedores y continúen con su actividad empresarial.

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