LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 12:39:03

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Reforma de la Ley de Sociedades de Capital: modernización y mejora del Gobierno Corporativo

Abogado de DE CARLOS REMÓN VIAÑO

El pasado 24 de diciembre entró en vigor la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”) para la mejora del gobierno corporativo, reforma encaminada a evitar situaciones como las vividas actualmente en el seno de muchas sociedades cotizadas.

Engranaje con euros

Con el fin de aumentar la confianza de los accionistas e inversores, la Ley que modifica la LSC propone diferentes medidas de modernización y mejora del Gobierno Corporativo de las sociedades de capital, en esencia cambios en los regímenes jurídicos reguladores de: (i) la Junta General de Accionistas, (ii) la Administración de la sociedad y (iii) la retribución de los consejeros.

Nótese que estas modificaciones no sólo afectan a las sociedades cotizadas sino a todo tipo de sociedades de capital.

Junta General de Accionistas

En lo que respecta a la Junta General de Accionistas, las modificaciones buscan fundamentalmente (i) reforzar su papel con carácter general y (ii) fomentar la participación accionarial.

Para ello, se atribuyen competencias adicionales como la relativa a decidir sobre operaciones esenciales (aquéllas en las que el volumen de la operación supere el 25% de total de los activos que figuren en el último Balance), competencia que antes correspondía al Órgano de Administración.

En cuanto a su funcionamiento, se regulan, entre otros, los siguientes extremos:

  • El conflicto de interés entre los accionistas, prohibiendo el voto a los accionistas beneficiados,
  • El derecho de información en las sociedades anónimas, dando la posibilidad a los administradores de no atender la petición de información de un accionista cuando la consideren innecesaria o tenga fines extrasociales. Incluso se prevé la posibilidad de que el accionista responda por daños y perjuicios.
  • La posibilidad de votar por separado las propuestas de acuerdos para asuntos independientes.

En cuanto a la impugnación de acuerdos adoptados en Junta, las principales novedades afectan a (i) la desaparición de la distinción entre acuerdos nulos y anulables, (ii) la ampliación del plazo para impugnar de 40 días a 1 año, y (iii) la necesidad de contar con el 1% del capital para poder ejercer la acción de impugnación.

En la Junta General de Accionistas de las sociedades cotizadas habrá de tenerse en cuenta, entre otras cuestiones, las siguientes:

  • Se establece la información que debe suministrarse con carácter previo a la Junta.
  • Se reduce del 5% al 3% el capital social necesario para ejercer los derechos afectos a los accionistas con menor participación en las sociedades cotizadas.
  • El plazo de caducidad se reduce a tres meses para que la eficacia y agilidad especialmente requeridas en la gestión de estas sociedades no se vean afectadas.
  • Sin perjuicio de lo dispuesto para el resto de sociedades de capital, para los acuerdos que resultaren contrarios al orden público, la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de tres meses.
  • Se rebaja el plazo máximo en el que los accionistas pueden solicitar información de siete a cinco días antes de la celebración de la Junta.

Administración de la sociedad

Las modificaciones en esta materia se centran principalmente en las sociedades cotizadas, con el fin de insistir en la necesaria garantía de aspectos tan relevantes como la transparencia en los órganos de gobierno, que el accionista pueda tener un mayor control de la gestión, independencia, participación y profesionalización de los consejeros, entre otros.

Asimismo, se regula de forma más precisa los siguientes deberes de los administradores:

  • Deber de diligencia: deben tener una dedicación adecuada y la obligación de exigir y recabar la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.
  • Deber de lealtad: su infracción no sólo determina la obligación de indemnizar el daño causado sino también la de devolver el enriquecimiento injusto.

En cuanto a la responsabilidad de los administradores, se dispone la necesidad de probar el dolo o culpa de los mismos y se abre la posibilidad de la interposición directa (ie, sin esperar a la Junta) de ejercitar acción social de responsabilidad en caso de infracción del deber de lealtad.

En cuanto a las competencias del Consejo, se establece la obligación de reunirse al menos una vez al trimestre y se enumeran sus facultades indelegables, con el fin de reservarle las decisiones correspondientes al núcleo esencial de la gestión y supervisión de la sociedad.

En relación al Consejo de Administración de las sociedades cotizadas se realizan las siguientes previsiones:

  • Se facilitarán los nombramientos de consejeras.
  • Se incluye como competencia, dentro de la política de control y gestión de riesgos, los riegos fiscales, ie, la aprobación de las inversiones u operaciones que tengan especial riesgo fiscal y la determinación de la estrategia fiscal de la sociedad.
  • Se regulan competencias indelegables.
  • Los consejeros deberán asistir personalmente a las sesiones del mismo; en caso de representación, los consejeros no ejecutivos sólo podrán delegar en otro consejero no ejecutivo.
  • Se establecen 3 categorías de consejeros:
    • Consejeros Ejecutivos: aquellos que desempeñan funciones de dirección en la sociedad o su grupo.
    • Consejeros Dominicales: aquellos que tienen una participación significativa en la sociedad o que hubieran sido designados por su condición de accionistas, aunque su participación no alcance esa cuantía.
    • Consejeros independientes: aquellos que no están relacionados desde un punto de vista personal y profesional con la sociedad.
  • Se facilita la interposición de la acción social de responsabilidad al reducir la participación o quórum necesario del 5% al 3%

Retribución de los consejeros

No hay duda de la inmensa importancia que hoy en día está teniendo la política de remuneraciones de los consejeros en el sistema del gobierno corporativo de las sociedades de capital en general y de las sociedades cotizadas en particular.

Con la modificación de la LSC en esta materia se pretende conseguir:

  1. Una mayor transparencia.
  2. Que la remuneración se adecue a las prácticas y cuantías de mercado. Tal y como se indica en el Preámbulo VI de la Ley, se pretende establecer que las remuneraciones de los administradores reflejen adecuadamente la evolución real de la empresa y estén correctamente alineadas con el interés de la sociedad y sus accionistas.
  3. Que se regule un procedimiento para la aprobación de las retribuciones.

En las sociedades cotizadas, los consejeros son naturalmente retribuidos con el requisito de quedar reflejado en sus estatutos, el sistema de retribución o indicar de forma expresa que el cargo es gratuito.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.