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26/04/2024. 13:47:26

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El abogado como sujeto frente al blanqueo de capitales

¿Puede el abogado ser partícipe a través de su actividad laboral de un delito de blanqueo de capitales? De ser así, ¿cómo llegar hasta ese punto?

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, estipula en su art. 2 qué sujetos serán obligados por la presente normativa, y en el apartado ñ) encontramos a “abogados, cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o gestión de fideicomisos (“trusts”), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria”.

Tenemos pues que la presente Ley se aplica a la labor de los abogados en los distintos supuestos de los que se hace eco el precepto mencionado.

Cuando hace mención del “asesoramiento”, Nielson Sánchez Stewart lo desdobla, distinguiendo entre asesoramiento jurídico y asesoramiento de gestión. Se desprende como asesoramiento jurídico, del art. 542.1 LOPJ[1], aquel consistente en determinar la situación jurídica de sus clientes y en ejercer la representación legal de los mismos en acciones judiciales.

Así pues, el asesoramiento jurídico forma parte integrante del secreto profesional, pero decae en los casos en los que el asesor se implique dentro de las cuestiones de blanqueo de capitales, en los que la finalidad del asesoramiento jurídico sea el blanqueo, o que el abogado sepa que el cliente recaba su asesoramiento jurídico al objeto de blanquear capitales.

A este respecto, el propio autor declara que “el abogado se mueve en un terreno muy complicado: si comunica al SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de Prevención de Blanqueo de Capitales e infracciones Monetarias) lo que no debe comunicar puede cometer un delito ya que como tal está tipificada la revelación de los secretos de su cliente; y si no comunica lo que debe comunicar puede incurrir en multas cuantiosísimas. Además, los conceptos de indicios o certeza que utiliza la ley son muy subjetivos. Lo que para alguien puede resultar sospechoso, por ser suspicaz, para otro puede ser perfectamente normal”.

Aquí es donde entra la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo[2]. En su punto 9º, sobre los asesoramientos de gestión indica, de manera explícita, que “Los profesionales del Derecho, deben quedar sujetos a la presente Directiva cuando participen en operaciones financieras o empresariales, incluido el asesoramiento fiscal, en las que existe mayor riesgo de que los servicios de dichos profesionales del Derecho se empleen indebidamente a fin de blanquear el producto de actividades delictivas o financiar el terrorismo.”.

Continúa tratando el asesoramiento jurídico, añadiendo “No obstante, deben preverse exenciones de la obligación de notificación en lo que respecta a la información obtenida antes, durante o después del proceso judicial, o en el momento de la determinación de la situación jurídica de un cliente. Por tanto, el asesoramiento jurídico debe seguir sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo en caso de que el profesional del Derecho esté implicado en el blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, de que la finalidad del asesoramiento jurídico sea el blanqueamiento de capitales o la financiación del terrorismo, o de que el profesional del Derecho sepa que el cliente solicita asesoramiento jurídico con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo”.

Lo que la Directiva engloba dentro del asesoramiento de gestión, Juan Antonio Andino López, en su obra “El secreto profesional del abogado en el proceso civil”, menciona que los actos de asesoramiento de gestión se integran en los recogidos en el art. 2.1.ñ) de la Ley 10/2010, los cuáles no pertenecen al núcleo duro de su actividad profesional a raíz de que la LOPJ los contempla como modalidad de actuación profesional[3].

De otro lado, el art. 22 de la misma Ley exenta al abogado de las obligaciones presentes en los arts. 7.3, 18 y 21 de la normativa. Ello conlleva que el abogado, en su actividad profesional,

  • no queda obligado ni a establecer relaciones de negocio ni ejecutar operaciones cuando no se puedan aplicar las medidas de diligencia debida previstas en la Ley;
  • tampoco a comunicar por iniciativa propia al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto al que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales;
  • y en materia de comunicación, tampoco estarán obligados a facilitar la documentación e información que la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales o sus órganos de apoyo les requieran para el ejercicio de sus competencias.

Hay que matizarlo, prosigue, el art. 22 de la Ley, “con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos.”.

Así, este precepto enlaza con claridad con lo anteriormente mencionado del 9º punto de la Directiva. En este último supuesto, determinar la posición jurídica es asesorar al cliente sobre la posición en la que se encuentra dentro del universo jurídico.

Teniendo todo esto en cuenta, y en conclusión, es en el asesoramiento jurídico donde el abogado se encuentra exento de responsabilidad alguna en lo que respecta al blanqueo de capitales, siendo de su amparo durante el desarrollo del proceso judicial el secreto profesional, salvando aquellas excepciones donde su actuación consciente del delito conlleve al resultado del ilícito.


[1] Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.

[2] https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32015L0849&from=ES

[3] ANDINO LÓPEZ, J.A., El Secreto Profesional del Abogado en el Proceso Civil, J. M. Bosch editor, 2014 Barcelona, pg. 149.

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