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El delito fiscal como antecedente del delito de blanqueo de capitales (I)

Manuel Enrique Rosso Pérez

Letrado de la Administración de Justicia.

Blanqueo capitales

Desde hace ya algún tiempo se viene produciendo un acalorado debate tanto por la doctrina como por la jurisprudencia acerca de si el delito fiscal, recogido en el artículo 305 del Código Penal, puede ser antecedente del delito de blanqueo de capitales, y más concretamente, puede ser antecedente del denominado "auto-blanqueo". Dicho debate aún no ha sido resuelto, pues todavía hoy día nos encontramos con publicaciones doctrinales así como resoluciones judiciales con pronunciamientos cuanto menos discrepantes entre ellos. Resulta necesario, por no decir obligatorio, realizar previamente una breve introducción sobre las modificaciones que ha sufrido a lo largo de los últimos años el delito de blanqueo de capitales, en aras todo ello a comprender por qué actualmente es tendencia dominante por parte de la Jurisprudencia, sobre todo de nuestro Tribunal Supremo, considerar el delito fiscal (en concreto en su modalidad de defraudación de la cuota tributaria) como antecedente del delito de blanqueo de capitales. Para hallar el origen en nuestra legislación del delito de blanqueo de capitales debemos retroceder al año 1988, en concreto a la Ley Orgánica 1/1988, donde se introdujo el artículo 546 bis f) en el ya extinto Código Penal de 1973. En el citado artículo únicamente se refería al blanqueo de aquellos bienes que tuvieran su origen en el tráfico de drogas. Con posterioridad, y tras la reforma operada por el Código Penal de 1995, se unificó la conducta de blanqueó que pasó a tipificarse en el artículo 301.Con posterioridad, el delito de blanqueo fue así mismo modificado por la Ley Orgánica 15/2003, y finalmente por la última gran reforma de nuestro texto legal, esto es, la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010. Especial relevancia merece esta última reforma, pues como veremos a continuación, supuso la ampliación de las acciones punibles. Ésta introduce una suerte de verbos que producen una ampliación de las conductas blanqueadoras. El delito pasa a ser cometido por quienes adquieran, posean, utilicen, conviertan o transmitan bienes, a sabiendas que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona. Se introducen los verbos poseer y utilizar, ampliando por tanto el ámbito punitivo de la figura del blanqueo. Así mismo, cabe destacar la modificación del término "delito" por el término "actividad criminal". Ello supone que actualmente, para que una persona pueda ser imputada por un delito de blanqueo de capitales no es necesario que exista condena previa por otro delito del que tienen origen los bienes que posteriormente son blanqueados, si no que bastará con que la conducta realizada por el sujeto tenga una apariencia criminal, sin necesidad que la misma deba incardinarse en el elenco de figuras descritas en el Código Penal.

En esta cronología debemos destacar el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional 18 de julio de 2006 (Sala Segunda TS) en el que se adoptó el siguiente Acuerdo: El artículo 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente. Lo que el acuerdo significa es que se admitía expresamente la modalidad de auto-blanqueo, es decir el blanqueo de ganancias que tengan su origen en una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador. Aunque, no había ninguna referencia al delito fiscal, lo cierto es que si hay un caso característico de auto-blanqueo es el de fondos procedentes del fraude fiscal.

DELITO FISCAL: LA CUOTA TRIBUTARIA

Cuando hablamos del delito fiscal como antecedente del delito de blanqueo de capitales nos referimos única y exclusivamente a una modalidad concreta de defraudación, concretamente a la de eludir el pago de impuestos, bien por no realizar la respectiva declaración, bien por realizar la misma de forma no veraz. Como consecuencia de lo anterior, la cuota que resulte de dicha defraudación deberá en todo caso superar la cuantía de 120000 euros. Por tanto, deviene de especial importancia el concepto de cuota tributaria, pues es en torno a éste donde se produce la discusión sobre si cabe o no la apreciación anterior.

Debemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012. En la indicada sentencia se nos dice:

"Conforme al artículo 305 del Código Penal, la elusión del pago de tributos (mediante una defraudación) constituye la conducta típica que genera la obligación tributaria. Lo que surge es la denominada deuda tributaria, que según el artículo 58.1 LGT está constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. Es decir, el bien que procede del delito fiscal es la cuantía económica correspondiente a la cuota tributaria, que es una cantidad de dinero que constituye normalmente una proporción que se aplica sobre la base imponible (gravamen)".

El concepto de cuota tributaria es importante porque considerar que la cuota tributaria tiene su origen en una actividad delictiva (delito fiscal) implicará la apreciación de ambos delitos, mientras que interpretar lo contrario, supondrá la no aplicación del delito de blanqueo de capitales.

EL OCULTO INTERÉS DE FISCALÍA Y LA AGENCIA TRIBUTARIA: LA PRESCRIPCIÓN

La Fiscalía y Agencia Tributaria tienen interés en que el delito fiscal sea considerado antecedente del delito de blanqueo de capitales.

Nos encontramos con que el delito fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 305.1 en relación con el artículo 131.1 del Código Penal tiene un plazo de prescripción de 5 años. Este plazo empezará a contar desde el momento en que acabe el período voluntario de presentación de la respectiva declaración. Sin embargo, el delito de blanqueo de capitales recogido en el artículo 301 del Código Penal contempla una prescripción de 10 años. Del tenor literal del artículo 131.5 del Código Penal resultaría una prescripción para ambos delitos de 10 años, dada la conexidad entre ambos. Como bien apunta MANJON-CABEZA OLMEDA, el blanqueo por posesión es un delito de carácter permanente, lo que implica que el plazo de prescripción empieza a computar desde el momento que cesa la situación ilícita, y esa situación subsiste en tanto se siga poseyendo el bien proveniente del delito previo.

En resumen y a pesar de que contamos con incipientes pronunciamientos del Tribunal Supremo, el debate doctrinal y jurisprudencial sobre la posibilidad de que del delito

fiscal sea delito precedente del blanqueo (y del auto-blanqueo) de capitales parece lejos de estar definitivamente cerrado.

BIBLIOGRAFÍA.

Directiva 60/2015 de 26 de Octubre de 2015 del Parlamento Europeo y del Consejo. Código Penal tras su última reforma por LO 5/2010 de 22 de Junio.

Ley 10/2010, sobre Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del terrorismo. Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de Diciembre.

STS 5 de Diciembre de 2012.

STS 29 de Abril de 2015.

Acuerdo del Pleno no jurisdiccional 18 de julio de 2006.

El delito fiscal como antecedente al delito de blanqueo de capitales Por Víctor Muñoz Casalta. Abogado Penalista. Pagina web el jurista

Delito fiscal y blanqueo de capitales II: jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo. Manuel Álvarez Feijoo. Abogado. Página web Legal Today.

El delito fiscal como precedente del blanqueo de capitales. Cronología. Miguel Ángel Montoya Abogado Penalista en Attrio Abogados

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