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09/12/2024. 14:04:58
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La usurpación de identidad en redes sociales

Verónica Alarcón Sevilla

abogada y directora Jurídica de ePrivacidad

A pesar de que nuestro Código Penal no contempla expresamente como delito la usurpación de nuestra identidad virtual, su artículo 401 dispone “El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años” precepto que está siendo aplicado por nuestros tribunales para poder perseguir y condenar a quienes abran perfiles falsos en redes sociales con datos personales de terceros, suplantando su personalidad. Sin embargo, crear un perfil a nombre de otra persona o apoderarse del que ya tenía no siempre es delito.

Puzle con las palabras social network

La legislación penal no recoge un concepto de usurpación de estado civil, sino que ha sido una abundante doctrina jurisprudencial la que lo ha ido perfilando para condenar o no en su caso por este delito, que fue descrito de forma idéntica en el Código Penal anterior derogado de 1973.

Aunque se han dado muchas definiciones, a veces contradictorias, y aún no se ha logrado un concepto unánime, según lo declarado por la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1887, 7 de octubre de 1882, 21 de diciembre de 1893, 16 de abril de 1901, 23 de febrero de 1935, 8 de marzo de 1947, 27 de septiembre de 1958, 4 de abril de 1960 y 3 de junio de 1966, con alusión de todas ellas en el Auto número 46/2010 de 25 de marzo de la Audiencia  Provincial de Segovia), son dos los requisitos que exige el tipo:

    1. No basta una suplantación momentánea y parcial. Se requiere continuidad y persistencia.

    2. Asunción de total personalidad ajena con ejercicio de sus derechos y acciones dentro de su estatus familiar y social. Además, la persona sustituida ha de ser real, nunca imaginaria, y estar viva; de lo contrario no hay atribución de la personalidad ajena.

Trasladando lo anterior al ámbito de internet ¿cuándo consideran nuestros Tribunales que estamos o no ante un delito de usurpación de identidad? Los supuestos más frecuentes que se distinguen en la jurisprudencia son los siguientes:

    1. Cuando, con un intento de desmerecer a la persona afectada en la opinión de los demás se vierten en la red social expresiones vejatorias hacia ella, ridiculizándola, la conducta no se considera delito de usurpación.

    2. Por el contrario, la acción tiene cabida en el tipo penal si en el perfil, colgando mensajes o documentos inventados, se hace creer a otros usuarios de la red que tras él está la verdadera persona suplantada.

    3. Cuando aprovechándose de una relación anterior sentimental o de amistad, se simula en el perfil ser el perjudicado, publicando y difundiendo a terceros sus fotos íntimas (remitidas al autor en su momento en confianza u obtenidas ilegalmente sin autorización). En tales casos, estaríamos ante un concurso de delitos, el de usurpación de estado civil y contra la intimidad, delito este último que se contempla de forma específica en el artículo 197 del Código Penal.

Es necesario, claro está y conforme a lo ya advertido, que la conducta ha de ser atributiva de la personalidad ajena, y continua y persistente para que sea apreciada por el juez la usurpación.

Puntualizar que si las fotografías de la persona afectada ya fueron subidas a otro perfil o a una página web o foro de internet por ella misma, no se entiende cometido delito contra la intimidad si están previamente accesibles al público y no restringidas.

Mayor duda plantea el qué ha de entenderse por persistencia, pues es en este último elemento esencial de la usurpación donde encontramos una grieta en los pronunciamientos judiciales.

Sirva de ejemplo que la Audiencia  Provincial de Segovia en su Auto número 46/2010 de 25 de marzo, antes referenciado, entiende que no cabe hablar de persistencia en una conducta pues los mensajes subidos en la red "se desarrollaron básicamente en el transcurso del mes de mayo, sin que quepa equiparar que el perfil continuase abierto con que la denunciada hiciesen uso de él". Por  el contrario, a la Audiencia Provincial de Cáceres en sentencia número 455/2014 de 4 de noviembre le bastó para condenar que el denunciado mantuviese conversaciones antes de la eliminación del perfil "con un mínimo de cinco personas" y "durante un tiempo aproximado de tres días".

Ello nos lleva a la conclusión que resulta imprescindible que la doctrina logre unificar criterios interpretativos que contribuyan a clarificar la cuestión, evitando la inseguridad jurídica de los justiciables y dejando sin castigar hechos subsumibles plenamente en la norma.

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