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Cláusulas suelo: cronología del proceso jurídico

El motivo que ha originado el pronunciamiento de la máxima autoridad judicial a nivel europeo, se remonta a la interposición por el Sr. Gutiérrez de una acción individual de cesación contra la entidad bancaria BBK BANK CAJASUR, S.A.U, por la utilización de la cláusula suelo, lo que implicaba que el banco aplicaba un porcentaje mínimo de intereses, con independencia de que el interés aplicable al contrato fuera inferior a dicho porcentaje. Para el supuesto de una eventual estimación de la demanda, el actor solicitó de forma acumulada una indemnización por los intereses abonados desde que la clausula surtió efectos.

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El Tribunal Supremo, en la resolución de fecha 9 de Mayo de 2013, matizó el alcance de la nulidad de dichas cláusulas, regulado en el artículo 1.303 del C.C. (efectos de la nulidad en el ámbito contractual), en el siguiente sentido: los efectos de la nulidad deben limitarse tanto a aquellos casos en los que existan resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada, como en los que se hubiesen efectuado pagos antes de la fecha de publicación de la misma.

La resolución dictada por el Alto Tribunal, provocó disparidad de criterios de las audiencias provinciales a la hora de aplicar la retroactividad en las reclamaciones de cantidad acumuladas a las acciones de cesación. Por ejemplo, la Audiencia de Granada aplicaba un criterio moderador, limitando que la nulidad de dicha cláusula, únicamente comportaría la devolución de los importes abonados tras la presentación de la demanda. Ante la demanda planteada por el Sr. Gutiérrez, el juzgado acordó suspender la tramitación del procedimiento, y plantear la cuestión de prejudicialidad, ex art. 267 TFU.

La cuestión debe centrarse en que el tenor literal del artículo 6.1. de la Directiva, no añade una limitación temporal a la no vinculación, por lo que dicho precepto surte efectos ex – tunc y no solo desde la declaración de abusividad de la cláusula en cuestión. En consecuencia la comisión propone al Tribunal que la interpretación de no vinculación es incompatible con una interpretación que entienda que la cláusula surte sus efectos desde la declaración de nulidad de la misma.

Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, sobre la limitación de los efectos de la declaración de nulidad, solo podría darse si se cumpliesen dos presupuestos: A) Buena fe de los círculos interesados, de conformidad con lo establecido en el art. 3.1. la buena fe queda excluida cuando se trata de una cláusula abusiva; B) Tampoco se producen trastornos graves.

El Tribunal Supremo, en la resolución de fecha 9 de mayo, invocaba la Sentencia RWE, pero la misma no es de aplicación en el caso que nos ocupa, y no puede servir de base para una eventual limitación de los efectos de nulidad de las cláusulas abusivas.

Ello no significa que la protección a los consumidores que emana de la directiva sea absoluta, sin límite alguno a los efectos ex – tunc de la no vinculación. La posibilidad de limitar los efectos retroactivos de la interpretación de una norma del derecho de la unión es: a) Excepcional; b) está sujeta a un previo análisis de concurrencia de requisitos por el propio tribunal, y que tendría repercusión directa en el alcance y aplicación del derecho de la Unión.

En ciertas circunstancias, el Tribunal de Justicia podría dar preferencia al principio de cosa juzgada, y a la necesidad de salvaguardar la estabilidad del derecho y las relaciones jurídicas, la protección que confiere la directiva no sería por tanto absoluta y podría excepcionalmente limitarse para salvaguardar el principio de cosa juzgada cuando resulte necesario.

Todas estas cuestiones han sido examinadas por la reciente Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 21 de Diciembre de 2016, en la que se resuelven las cuestiones perjudiciales de los asunto C-154/15, C-307/15 y C-308/15, en las cuales los Tribunales remitentes piden sustancialmente que se dilucide si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración judicial del carácter abusivo, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el mencionado carácter abusivo.

La postura defendida por el Gobierno español, y las entidades bancarias de Cajasur Banco y del Banco Popular, según la cual la declaración del carácter abusivo de una cláusula, no está incluida en el ámbito de aplicación de la directiva 93/13, por considera que el Tribunal Supremo, garantizó a los consumidores un nivel de protección más elevado que el que garantiza la propia directiva.

Por lo tanto, la cuestión se centró en si el Tribunal Nacional está autorizado a establecer una limitación al efecto restitutorio de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo, tal y como se fijó en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de fecha 9 de Mayo de 2013.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha entendido, y así lo ha recogido en la reciente Sentencia, que la exclusión del efecto restitutorio pretendida por el Gobierno español, y las entidades bancarias intervinientes, podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, pretende atribuir a la declaración de carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.

Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado, que el artículo 6 anteriormente invocado, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

Por ello, el Tribunal Europeo entiende, que si bien es cierto que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato, y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva. Consecuentemente, la regulación por el derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores, no puede modificar la amplitud de tal protección, ni por tanto su contenido sustancial, poniendo de este modo en cuestión, la protección más eficaz del consumidor, mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas. A este respecto, y dando cumplimiento a la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que el mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión.

La conclusión alcanzada por el Tribunal de justicia Europeo, es que la jurisprudencia nacional, como la plasmada en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Dicha protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva de la Unión Europa.

De todas las consideraciones anteriores, resulta que el artículo 6, apartado I, de la Directiva 93/13, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, y por tanto se establece, con carácter retroactivo al momento en que se formalizó el préstamo hipotecario, los efectos derivados de dicha declaración de nulidad.

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