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19/03/2024. 04:26:34

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El vencimiento anticipado ha sido, al fin, vencido

Socio del despacho Martín Hernández y Saurina Abogados.

En una sorprendente carambola del destino el 26 de marzo de 2019 el TJUE ha acabado dando la razón, 20 años después, al Magistrado del Tribunal Supremo D. Jose Menéndez Hernández quien en su Sentencia de 27 de marzo de 1999 (Roj: STS 2155/19999) tuvo la osadía de fundamentar por vez primera, y última, la nulidad de las clausulas de vencimiento anticipado. Algunos compañeros recordarán la lapidación pública a la que fue sometido en los meses sucesivos en incontables artículos, medios de opinión y seminarios.

Una casa hecha con billetes de euro

Es por todos conocido que el Tribunal Supremo por medio de Auto de 8 de febrero de 2017 (Roj ATS 271/2017) planteó dos cuestiones prejudiciales ante el TJUE relacionadas con las consecuencias que debería tener la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. En dicha resolución el TS justificó los motivos por los cuales entendía que, aun declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, el procedimiento de ejecución hipotecaria debería continuar por considerar que el procedimiento de ejecución hipotecaria era más beneficioso para el consumidor. Lo justificaba de este modo:

[…]Es decir, el proceso especial de ejecución hipotecaria sobre vivienda habitual no es más perjudicial para el consumidor que el juicio declarativo seguido de una ejecución ordinaria, porque en la regulación del proceso especial de ejecución hipotecaria se contemplan unas ventajas para el consumidor que no se prevén en la ejecución ordinaria de la sentencia firme dictada en el juicio declarativo.

[…]De ahí que no pueda afirmarse incondicionalmente y en todos los casos que la decisión de proseguir la ejecución hipotecaria sea más perjudicial para el consumidor. Al contrario, sobreseer el procedimiento especial de ejecución hipotecaria para remitir a las partes al juicio declarativo, puede privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a largo plazo, que contengan cláusulas abusivas de vencimiento anticipado, de una regulación que contempla especiales ventajas, como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato, en los términos expresados.

El Tribunal Supremo cual consumado torero agitó en su cuestión prejudicial un capote destinado a encaminar a todo el sector jurídico hacia el sentido pretendido. Pero si alzamos nuestras testuces y ampliamos nuestra perspectiva comprobaremos que la realidad es mucho más amplia que lo que pretendía el TS.

El TS llevó a cabo una falacia argumentativa que no cabe considerar inocente atendiendo al órgano emisor. Dicha falacia o triquiñuela consistió en partir de la falsa premisa de que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado suponía inexorablemente la necesidad de acudir, única y exclusivamente, al procedimiento declarativo. Como se acreditará a continuación dicha premisa era falsa.  Muy al contrario la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no conlleva la imposibilidad de interponer un nuevo juicio de ejecución hipotecario caso de procedimientos ya iniciados como tampoco conlleva que la única vía que sea posible ejercitar sea la declarativa en los procedimientos futuros.

La  STJUE de 26 de marzo de 2019 en asuntos acumulados C-70/17 ( La cuestion prejudicial planteada por el tribunal supremo) Y C-179/17 resolvió lo siguiente:

Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y, por otra parte, no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

1.- LA SUPRESIÓN DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO NO MODIFICA NI EXTINGUE NI EL CONTRATO DE PRÉSTAMO NI LA GARANTÍA HIPOTECARIA OTORGADA.

La eliminación de la clausula de vencimiento anticipado por ser abusiva no supone la nulidad del contrato de préstamo ni de la garantía hipotecaria por lo que no son aplicables las disposiciones nacionales existentes con carácter supletorio. La cláusula que establece el vencimiento anticipado no proviene de una norma de derecho imperativo ni se trata de un requisito constitutivo ni del préstamo ni de la garantía hipotecaria acordada sino que es fruto de la imposición de las entidades predisponentes La cláusula de vencimiento anticipado puede estar o no presente en un préstamo con garantía hipotecaria sin que por tanto su nulidad afecte ni al contrato de préstamo ni tampoco a la garantía hipotecaria la cual subsiste con plena indemnidad, aunque no se haya pactado la cláusula de vencimiento anticipado o habiéndose pactado esta sea considerada como abusiva. 

Previamente al reconocimiento legal de la cláusula de vencimiento anticipado por medio del art. 693 de la LEC la doctrina en un primer momento y posteriormente el TS no ha dudado a la hora de admitir en el marco de la autonomía de la voluntad del art. 1255 del Código Civil la posibilidad ( luego no es requisito constitutivo de la garantía hipotecaria) de pactar  el vencimiento anticipado basado en el impago de alguna cuota (Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009 , entre otras).

El articulo 145 de la Ley Hipotecaria exige como requisitos sólo dos, la existencia de una escritura pública y la inscripción en el registro, por su parte el art. 682 de la LEC sólo exige como requisitos para el ejercicio de la acción hipotecaria la tasación de la finca a efectos de subasta, así como un domicilio a efectos de notificaciones. No incluyendo ninguno de los dos como requisito de la hipoteca la existencia de una clausula de vencimiento anticipado

La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado ni impide ni obstaculiza en modo alguno los legítimos derechos de la acreedora quien podrá ejecutar la hipoteca pero eso sí sólo por los plazos pendientes de pago y no la totalidad del capital. Tal y como establece el artículo

127 pfo 2º in fine de la Ley Hipotecaria

Artículo 127

Cuando para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar la finca hipotecada y aún quedaran por vencer otros plazos de la obligación, se practicará lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 135. Si el comprador no quisiere la finca con la carga de la hipoteca que queda por satisfacer, se depositará su importe con los intereses que le correspondan, para que sea pagado el acreedor al vencimiento de los plazos pendientes

Rememorando lo que señaló el Magistrado Jose Menéndez Hernández en su Sentencia: "El art. 127  de la Ley Hipotecaria demuestra elocuentemente que la situación ha de prolongarse hasta el último día convenido para su amortización. El dinero se entrega de presente pero sólo se puede cobrar en el futuro el legislador pretende que la pendencia se mantenga hasta el final y no permite yugularla anticipadamente"

Asimismo, el actual 693.1 in fine de la LEC establece como primera posibilidad, y por tanto la opción prioritaria del legislador, la reclamación solo de las cuotas pendientes de pago de acuerdo con la ubicación del precepto antes del que regula el vencimiento anticipado. Previsión que igualmente establece la LEC en su artículo 578. 1.

«Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.

1.. Si para el pago DE ALGUNO de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, Y AÚN QUEDAREN POR VENCER OTROS PLAZOS DE LA OBLIGACIÓN, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.

Es incuestionable por tanto que la reclamación a través del procedimiento de ejecución hipotecaria sigue siendo posible tras declararse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pero eso sí sólo por las cuotas impagadas.

2.- LA NULIDAD DE LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO NO SUPONE PERJUICIO ALGUNO AL CONSUMIDOR SINO TODO LO CONTRARIO.

Como se ha indicado el TS en su auto elevando la cuestión prejudicial argumentó que la continuación del proceso de ejecución hipotecaria era lo mejor para el consumidor. Como veremos a continuación los argumentos señalados por el TS para defender la integración son, con el mayor de los respetos, débiles y manifiestamente erróneos.

Quien mejor, es más el único, que puede determinar qué es lo mejor para el ejecutado es el propio ejecutado.

La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no supone que la entidad deba esperar a el incumplimiento de la totalidad de cuotas pendientes o acudir al procedimiento declarativo como de manera absolutamente sorprendente manifiesta el TS sino que la entidad siempre puede reclamar las cantidades debidas impagadas. La declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no impide que la entidad pueda reclamar las cantidades que le sean debidas y no sólo por la via declarativa sino por la via ejecutiva y la hipotecaria pero limitada al pago de las cuotas impagadas así como las que en el futuro se pudieran ir devengando (578 lec y 693.1 in fine) y, llegado el caso, ejecutar el inmueble si no fueran abonadas.

Si la cláusula de vencimiento anticipado se declara nula la necesidad de estipular legislativamente la rehabilitación de una operación se hace inútil por cuanto sólo se podrán reclamar las cantidades impagadas y si se alcanzan a pagar las mismas el procedimiento ejecutivo o hipotecario no podrá continuar al haber sido pagada toda la deuda debida por lo que en ese caso el derecho a la rehabilitación no será preciso.

Hay que añadir que al no existir la posibilidad de vencimiento anticipado el ejecutado podrá ponerse al día cuantas veces pueda ser preciso sin las limitaciones temporales actualmente existentes en cuanto al ejercicio del derecho a la rehabilitación.

La rehabilitación sin consentimiento del acreedor del 693.2 de la LEC solo es posible en los inmuebles destinados a vivienda familiar no así otros inmuebles de los que pudiera disponer el consumidor (locales o segundas viviendas) y frente a los cuales la entidad no tiene por qué aceptar la enervación.

Siempre se podrá pactar e incluir con posterioridad una cláusula que superando los requisitos de transparencia y no abusividad pueda ser incorporada mediante una novación al contrato, pero, eso sí, respetando los derechos de los consumidores.

 3.- LA ÚNICA CONSECUENCIA POSIBLE EN LOS CASOS DE PROCEDIMIENTOS HIPOTECARIOS EN SUSPENSO ES EL SOBRESEIMIENTO. IMPOSIBILIDAD DE PODER CONTINUAR LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION EN CURSO.

Es irrefutable que si las entidades han reclamado la totalidad de las cantidades pendientes de amortizar ha sido en base a la cláusula que permitía de manera abusiva el ejercicio del vencimiento anticipado. Por tanto la consecuencia de la estimación de la nulidad de la cláusula en base a la cual se han iniciado miles de ejecuciones hipotecarias no puede ser otra que la prevista en el art. 695.4 de la LEC, el sobreseimiento de la ejecución.

Al declararse la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado todos y cada uno de los documentos aportados en la demanda ejecutiva y exigidos por el art. 573 de la LEC y que se fundamentan en el ejercicio de una cláusula nula son asimismo nulos de pleno derecho.

1.º El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución.

2.º El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo.

3.º El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

El sobreseimiento de las ejecuciones es obligado asimismo si se tiene en cuenta lo indicado en el 575.3 de la LEC

Artículo 575 Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución

3. Sin embargo, no se despachará ejecución si, en su caso, la demanda ejecutiva no expresase los cálculos a que se refieren los artículos anteriores o a ella no se acompañasen los documentos que estos preceptos exigen.

El saldo debido no será por tanto ni el indicado en el documento bancario ni el certificado notarial sin que quepa entender por satisfecha una comunicación de una deuda por completo irreal basada en una cláusula nula ya sea porque se considere que tras la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado los documentos son radicalmente nulos ya porque los cálculos efectuados en los mismos basados en la aplicación de una clausula nula no se pueden tener por realizados.

La única solución posible a todos los procedimientos judiciales en suspenso sería o bien el sobreseimiento de la ejecución, o bien el desistimiento de los procedimientos en marcha por las entidades y que iniciaran, en su caso, nuevos procedimientos reclamando sólo las cuotas impagadas.

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