- El Tribunal Supremo corrige la interpretación administrativa previa y desplaza el análisis desde la forma jurídica hacia la realidad económica del grupo
Este artículo ha sido publicada en el número 1029 de Actualidad Jurídica Aranzadi (AJA), regístrate una vez en este enlace y recibirás una comunicación con cada número desde la que podrás acceder a la revista en Legalteca.
La fiscalidad de la empresa familiar vuelve a situarse en el centro del debate jurisprudencial con la publicación de dos sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 17 y 19 de febrero de 2026 (rec. 1196/2024 y 1326/2024, respectivamente), llamadas a redefinir uno de los requisitos más controvertidos del artículo 27.2 de la Ley del IRPF: la exigencia de contar con un empleado a jornada completa en la actividad de arrendamiento de inmuebles.
Durante años, este requisito ha sido una fuente constante de inseguridad jurídica. Numerosas estructuras familiares han visto cuestionada la aplicación de los beneficios fiscales asociados a la empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por una razón puramente organizativa: que el trabajador encargado de la gestión estuviera contratado por una sociedad distinta de la titular de los inmuebles.
La Administración tributaria había mantenido una interpretación estrictamente formalista del precepto, exigiendo que el empleado estuviera contratado directamente por la sociedad arrendadora. Este enfoque resultaba especialmente problemático en grupos familiares con estructuras centralizadas, en los que la gestión administrativa, contable o patrimonial se concentra en una sociedad cabecera que presta servicios al resto del grupo. En estos casos, pese a existir una actividad económica real, la organización funcional del grupo quedaba en la práctica ignorada a efectos fiscales.
Las sentencias del Tribunal Supremo vienen a corregir este planteamiento y desplazan el análisis desde la forma jurídica hacia la realidad económica del grupo. El Alto Tribunal admite que el requisito del empleado puede entenderse cumplido aunque el trabajador no esté contratado por la sociedad arrendadora, siempre que exista una verdadera unidad económico-funcional y una integración efectiva de los medios personales y materiales dentro del grupo.
El criterio resulta relevante porque reconduce el debate a la finalidad del artículo 27.2 LIRPF: identificar la existencia de una auténtica actividad económica frente a supuestos de mera tenencia patrimonial. En este sentido, lo determinante deja de ser la titularidad formal del contrato laboral para pasar a ser la existencia de una organización empresarial real y operativa.
Análisis de la denominada “carga de trabajo”
Asimismo, las sentencias contribuyen a clarificar un aspecto que había generado una notable conflictividad en la práctica: el análisis de la denominada “carga de trabajo” del empleado. En numerosas comprobaciones, la Administración venía cuestionando la suficiencia de la contratación en función del volumen de inmuebles o de la intensidad de la gestión, introduciendo un juicio de oportunidad económica. El Tribunal Supremo, sin embargo, reconduce el análisis al plano estrictamente normativo, evitando que la aplicación del artículo 27.2 LIRPF dependa de valoraciones discrecionales sobre la necesidad o productividad del empleo, tal y como ya había anticipado en su sentencia de 14 de julio de 2025 (rec. 2197/2023).
Esta interpretación resulta más coherente con la realidad de los grupos familiares actuales, en los que la gestión del patrimonio inmobiliario suele estar profesionalizada y centralizada por razones de eficiencia organizativa. Penalizar este modelo suponía, en muchos casos, desconocer la forma real en que operan las estructuras empresariales modernas y convertir un requisito pensado para excluir patrimonios puramente pasivos en una exigencia excesivamente formalista.
La relevancia práctica de la doctrina es evidente. La consideración de actividad económica constituye un elemento esencial para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (art. 4.Ocho.Dos LIP) y también para acceder a las reducciones aplicables en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la transmisión de participaciones en empresas familiares.
Desplazamiento de la conflictividad
Ahora bien, las sentencias no eliminan la conflictividad, sino que la desplaza. El debate se traslada ahora al terreno probatorio, donde será necesario acreditar la existencia de una verdadera integración económico-funcional del grupo, la realidad de la gestión centralizada y la efectiva utilización de medios personales compartidos al servicio de la actividad de arrendamiento.
Es previsible, por ello, que la Administración intensifique el control sobre la sustancia económica de estas estructuras, analizando en mayor detalle la prestación de servicios intragrupo, la organización real del grupo familiar y la efectiva intervención del personal en la gestión del patrimonio.
En definitiva, las sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 19 de febrero de 2026 consolidan una línea interpretativa cada vez más presente en la jurisprudencia tributaria reciente: la fiscalidad de la empresa familiar debe atender a la realidad económica de las estructuras empresariales y no quedar atrapada en un formalismo societario que, en ocasiones, distorsiona su verdadera naturaleza. Más que una flexibilización del requisito del empleado, las sentencias suponen una reafirmación de un principio de fondo: la primacía de la sustancia económica sobre la forma cuando se trata de valorar la existencia de una auténtica actividad empresarial.

