Según el Abogado General Rantos, una autoridad de defensa de la competencia puede, en el ejercicio de sus competencias, tener en cuenta la compatibilidad de una práctica comercial con el Reglamento General de Protección de Datos
No obstante, debe tomar en consideración cualquier decisión o investigación de la autoridad de control competente en virtud del referido Reglamento
Meta Platforms es el propietario de la red social en línea «Facebook». Los usuarios de esa red social deben aceptar las condiciones de servicio de Facebook, que se remiten a las políticas de datos y de «chivatos» (cookies) establecidas por Meta Platforms. En virtud de estas últimas, Meta Platforms recoge datos procedentes de otros servicios propios del grupo, como Instagram y WhatsApp, así como de sitios de Internet y de aplicaciones de terceros, por medio de interfaces insertadas en estos o mediante cookies instaladas en el ordenador o dispositivo móvil del usuario.
Asimismo, Meta Platforms combina estos datos con la cuenta de Facebook del usuario afectado y los utiliza, en particular, con fines publicitarios.
La Oficina Federal de Defensa de la Competencia prohibió a Meta Platforms el tratamiento de datos previsto en las condiciones de servicio de Facebook y la aplicación de dichas condiciones, y le impuso determinadas medidas para el cese de esas actividades. En efecto, la referida Oficina estimó que el tratamiento de datos en cuestión, que no era conforme con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), constituía una explotación abusiva de la posición dominante de Meta Platforms en el mercado de las redes sociales para usuarios particulares en Alemania.
Meta Platforms interpuso recurso contra la resolución de la citada Oficina ante el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, que pregunta al Tribunal de Justicia si las autoridades nacionales de defensa de la competencia pueden apreciar la conformidad de un tratamiento de datos con el RGPD. Además, el órgano jurisdiccional alemán consulta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación y aplicación de determinadas disposiciones del RGPD.
En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Athanasios Rantos, en primer lugar, considera que, si bien una autoridad de defensa de la competencia no es competente para declarar una infracción del RGPD, puede, no obstante, en el ejercicio de sus propias competencias, tener en cuenta la compatibilidad de una práctica comercial con el RGPD. A este respecto el Abogado General pone de relieve que el hecho de que una práctica sea o no conforme con el RGPD puede ser, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, un indicio importante para determinar si dicha práctica infringe las normas de competencia.
Sin embargo, el Abogado General precisa que una autoridad de defensa de la competencia solo puede apreciar
el cumplimiento del RGPD de manera incidental y sin perjuicio de los poderes de la autoridad de control competente en virtud del citado Reglamento. En consecuencia, la autoridad de defensa de la competencia debe tener en cuenta cualquier decisión o investigación de la autoridad de control competente, informar a esta de cualquier detalle pertinente y, en su caso, consultarla.
En segundo lugar, a juicio del Abogado General, la mera circunstancia de que la empresa que administra una red social disfrute de una posición dominante en el mercado nacional de las redes sociales en línea para usuarios privados no desvirtúa la validez del consentimiento del usuario de dicha red para el tratamiento de sus datos personales. No obstante, tal circunstancia incide en la apreciación de la libertad del consentimiento que incumbe demostrar al responsable del tratamiento de los datos.
En tercer lugar, el Abogado General considera que la práctica controvertida realizada por Meta Platforms o algunos de sus elementos pueden estar comprendidos en las justificaciones previstas en el RGPD para el tratamiento de datos sin el consentimiento del interesado, siempre que los elementos en cuestión de dicha práctica sean efectivamente necesarios para la prestación de los servicios relativos a la cuenta de Facebook. Sin embargo, el Abogado General estima que, si bien la personalización de los contenidos y de la publicidad, el disfrute coherente y fluido de los servicios del grupo Meta Platforms, la seguridad de la red o, incluso, la mejora de los productos, pueden redundar ciertamente en interés del usuario o del responsable del tratamiento de los datos, en la práctica controvertida estos elementos no parecen ser necesarios para la prestación de los citados servicios.
En cuarto lugar, el Abogado General señala que la prohibición de tratamiento de datos personales sensibles, en relación, por ejemplo, con el origen racial o étnico, la salud o la orientación sexual del interesado, también puede referirse al tratamiento de datos controvertido. Así sucede cuando la información tratada, individualmente considerada o agrupada, permita elaborar el perfil del usuario según las características sensibles a que hace referencia el RGPD.
En este contexto el Abogado General subraya que, para poder invocar la excepción a esta prohibición, referida a los datos que el interesado ha hecho manifiestamente públicos, el usuario debe ser plenamente consciente de que, mediante un acto explícito, hace públicos datos personales. Pues bien, según el Abogado General, un comportamiento que consiste en consultar sitios de Internet y aplicaciones, en introducir datos en esos sitios y esas aplicaciones, y en accionar botones de función integrados en ellos no puede, en principio, asimilarse a un comportamiento que haga manifiestamente públicos los datos personales sensibles del usuario.
NOTA: Las conclusiones del Abogado General no vinculan al Tribunal de Justicia. La función del Abogado General consiste en proponer al Tribunal de Justicia, con absoluta independencia, una solución jurídica al asunto del que se ocupa. Los jueces del Tribunal de Justicia comienzan ahora sus deliberaciones sobre este asunto. La sentencia se dictará en un momento posterior.
NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.