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25/04/2024. 13:50:22

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El Estado de Derecho en tiempos del coronavirus

Magistrado. Doctor en Derecho

Coronavirus

La crisis sanitaria ha actuado como un potente disolvente en el terreno jurídico, atacando la esencia misma de nuestro sistema. Y dentro de dos semanas, tres semanas… dos meses, tres meses… es probable que comencemos a apreciar que los daños han alcanzado al núcleo del sistema, al propio Estado de Derecho.

Y es que, durante estos tres últimos meses, todo nuestro sistema jurídico, de derechos y garantías de las personas, se ha diluido. Es cierto que se ha buscado sustento en instrumentos previstos en el propio sistema y en esa previsión, efectuada en el artículo 116.1 de la propia Constitución, conforme a la que una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

Y ahí encontramos un primer debate en cuanto a si las medidas adoptadas por el Gobierno, y ratificadas por el Congreso de los Diputados (artículo 116.2 de la Constitución), encuentran acomodo en ese estado de alarma (declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) o si, por el contrario, habrían necesitado de la declaración del estado de excepción y, por lo tanto, de la previa autorización del Congreso de los Diputados (artículo 116.3 de la Constitución).

La crisis sanitaria, social, política y económica empiezan a dar paso a otro escenario que, marcado por las consecuencias de aquéllas, va a dar lugar a una crisis de organización social, esto es, una crisis jurídica.

Crisis jurídica que viene determinada por las decisiones que se han ido tomando desde que se declaró esta situación de excepcionalidad originada por una pandemia que nos ha atacado, en términos cuantitativos, con una especial virulencia, y que hace necesario destacar determinados hitos o situaciones de los que se han ido adoptando por quienes tienen la atribuida la capacidad para decidir sobre lo que hay que hacer en cada momento.

Por una parte nos encontramos con la propia decisión de acordar, de entre las posibles alternativas, el estado de alarma. Es el Gobierno el que actúa, y lo hace mediante una norma  que, aunque con forma de Real Decreto, si bien “la decisión de declarar el estado de alarma, dado su contenido normativo y efectos jurídicos, debe entenderse que queda configurada en nuestro ordenamiento como una decisión o disposición con rango o valor de ley” y “en consecuencia, queda revestida de un valor normativo equiparable, por su contenido y efectos, al de las leyes y normas asimilables cuya aplicación puede excepcionar, suspender o modificar durante el estado de alarma” (Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016, de 28 de abril, F. 10).

Y, a partir de ahí, se empiezan a producir efectos en cascada de lo que hemos denominado como crisis jurídica, donde conviene destacar, de un lado, y en cuanto al fondo, el impacto que se produce sobre la organización territorial del Estado y el régimen de competencias establecido y, de otro, y en cuanto a la forma, los instrumentos que se están empleando para dar cobertura a esas decisiones.

El estado de alarma da cobertura a lo que da cobertura. En una situación excepcional. Sin que las decisiones adoptadas en ese estado, excepcional, y mediante un instrumento, extraordinario, puedan prolongarse en el tiempo más allá del propio estado de alarma.

Lo que no se puede pretender (y eso es lo que está sucediendo) es que las medidas adoptadas por causa de las circunstancias que determinaron la situación del estado de alarma, se prologuen y vayan más allá de esa situación, con vocación de permanencia en nuestro sistema jurídico, como pretende, por ejemplo, el Real Decreto 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Nuestro sistema no permite que medidas previstas para estados excepcionales sean empleadas, y trasciendan, a situaciones ordinarias en las que ya no concurren esas circunstancias extraordinarias, porque el estado de alarma no puede permitir la regulación en ámbitos de competencias que no están atribuidos al Estado.

El Estado no puede mezclar situaciones y regular, mediante instrumentos ordinarios, amparándose en la situación extraordinaria creada por la crisis sanitaria. El tiempos excepcionales se regula con instrumentos que también son excepcionales y que, por ello, se agotan con el estado de alarma, y en momentos de normalidad se ha de ordenar con las normas (sistema de fuentes) establecidas para las situaciones ordinarias.

El Estado puede regular, mediante normas ordinarias (lo que incluye el Real Decreto-ley que, por extraordinario que sea, se corresponde con una norma para circunstancias extraordinarias en tiempos ordinarios) allí donde tienen competencias para hacerlo, pero lo que no puede hacer es regular aquellas materias sobre las que carece de competencia. Ni se puede regular en el ámbito de las competencias que tienen atribuidas como propias las Entidades Locales, ni se puede recurrir a una competencia propia como disculpa para regular fuera de ella, como es el caso de acudir a los criterios sanitarios para eludir el reparto de competencias en materia de espectáculos públicos.

Ni el estado de alarma se puede convertir en patente de corso para regular cualquier tipo de cuestión, ni se pueden dictar normas sin tener la competencia y al margen del procedimiento, de las formas, establecidas para ello.

Hay que ser competente (en el doble sentido del término) y hay que guardar las formas, en tanto lo que son, garantía del Estado social y democrático de Derecho.

Al margen de ello, lo que encontraremos es una crisis jurídica en la que las reclamaciones inundaran primero a las Administraciones para, después, alcanzar a nuestros juzgados y tribunales. Tiempo al tiempo.

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