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El pago de tasas judiciales por sociedades civiles y comunidades de bienes

Abogado y Consultor de empresas. (LinkedIn, Google Plus)

Arturo Armada de Tomás

El pago de la tasa para el acceso a la justicia fue justificada como medio para combatir el colapso judicial pero muy criticada por la limitación del derecho de tutela judicial efectiva que supuso, además de perjudicar por razones obvias a los abogados que en la época de crisis veían las tasas como un obstáculo añadido para poder ejercer su profesión con solvencia. Pero la imposición de las tasas ha ido eliminándose y cada vez son más los supuestos que están exentos de ellas como veremos a continuación.

EVOLUCION DE LA EXENCION A LAS TASAS JUDICIALES

Las tasas se impusieron con rigor desde que entrara en Vigor la  Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, más conocida como la LEY DE TASAS JUDICIALES.

El Artículo 4 primigenio recogía supuestos de exención objetivos y subjetivos. En cuanto a los subjetivos, es de destacar que sólo reconocía la exención TOTAL a favor de las personas físicas beneficiarias de la Asistencia Jurídica Gratuita y de modo PARCIAL a aquellos trabajadores por cuenta ajena o autónomos, con tres limitaciones: se limita al orden social, se limita en cuantía (sólo al 60% de la cuota), sólo para los recursos de suplicación y casación.

Este artículo cuatro fue objeto de dos modificaciones operadas por el número cuatro del artículo 1 del R.D.-ley 3/2013, de 22 de febrero y por el apartado uno del artículo 11 del R.D.-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

 En la reforma del 2013, se amplió un supuesto más de exención, ahora quedarán exentos PARCIALEMENTE también los recursos de apelación y casación en el orden contencioso administrativo, eso sí, con las mismas limitaciones términos previstos para el orden social en el artículo 4.3 de la norma.

En la reforma del 2015, finalmente se produce la introducción de la exención que todos esperábamos. Se elimina el apartado 3 y 4, relativos a la  exención PARCIAL en el orden social y contencioso administrativo y se introduce la exención TOTAL para las personas físicas. Además, se introduce la exención para las personas JURIDICAS que sean beneficiarias del derecho de asistencia gratuita.

LA CUESTION DECISIVA: la personalidad jurídica

Debido a que determinadas figuras civiles se presentan como formas de asociativas distintas de las sociedades mercantiles,  aparece la cuestión  de si estas formas civiles deben o no autoliquidar las tasas judiciales para poder ejercitar su derecho.

Esta cuestión es especialmente relevante para con las sociedades civiles y las comunidades de bienes dado lo extendido del uso de estas formas jurídicas en determinados sectores a ciertos niveles empresariales.  Es más problemática la cuestión con las sociedades civiles, ya que pueden tener o no personalidad jurídica y puesto que no existe deber de inscripción en ningún registro público se presenta la duda en la práctica de si estimar o no que se trata de una persona jurídicamente independiente de sus asociados y en consecuencia los actos judiciales  gravados se realizaban por una persona física (que gozan de exención de la tasa) o por una persona jurídica (que carece de exención fuera del supuesto de ser beneficiaria de justicia gratuita).

En relación con la personalidad jurídica de las Sociedades Civiles a efectos de la tasa judicial, se pronunció  la Dirección General de Tributos resolviendo la cuestión en su consulta Vinculante V1779-15, del 8 de junio del 2015. En ella, la Dirección señala cuál es el hecho determinante de la sujeción o no a las tasas:

"El tema que subyace en la cuestión planteada (…) no es otro que el de la personalidad jurídica propia de la sociedad con independencia de la que corresponde a sus socios"

En consecuencia, concluye  que las cuestión de la personalidad jurídica de las sociedades civiles es discutida y está sujeta a matices que hacen necesario apreciar las circunstancias concretas en cada caso en particular. Sin embargo resuelve la consulta:

"aun no siendo posible una respuesta unívoca para todos los supuestos de sociedades civiles, esta Dirección General considera que, salvo que resulte de aplicación la excepción antedicha del artículo 1669 del Código Civil, la norma general será el reconocimiento de personalidad jurídica a las sociedades civiles cuyo objeto no tenga naturaleza mercantil"

Pues bien, siempre que se actúa en el tráfico bajo la denominación unitaria de la sociedad civil, ésta tiene personalidad jurídica y cuando como tal quiera acudir a los órganos jurisdiccionales deberá abonar las tasas correspondientes a las personas jurídicas.

¿Qué pasa con las formas asociativas que carecen de personalidad jurídica pero la Ley les reconoce legitimación procesal activa?

Conforme al artículo 6 y 7 LECIV se reconoce el derecho de comparecer en juicio a determinados entes sin personalidad. Es más concreta la descripción del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, haciéndolo del siguiente modo "las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición "

Pues bien, estos entes sin personalidad pueden comparecer en juicio y declararse como obligados tributarios, pero ¿deben abonar tasas judiciales de la Ley 10/2012?

Sobre esta cuestión se pronunció la Dirección General de Tributos en la Resolución vinculante V1466-15 del 11 de mayo del 2015. Una vez más afirma que la personalidad jurídica es el hecho determinante para beneficiarse de la exención de las personas físicas de la Ley 10/2012. Así, en la citada consulta concluye:

"La falta de personalidad jurídica determina, asimismo, que de la misma forma que las acciones judiciales que se dirijan contra la C.B. habrán de serlo contra todos y cada uno de sus integrantes, dando lugar entre ellos a lo que la doctrina procesalista conoce como "litisconsorcio pasivo necesario", las acciones judiciales que promueva la Comunidad lo serán por todos o parte de sus miembros, actuando en cuanto tales, es decir, como personas físicas."

CONCLUSION

Si se nos presentara la duda de si determinada entidad asociativa puede o no acogerse a la exención de las personas físicas del artículo 4 de la Ley 10/2012, lo primero es determinar si tiene o no personalidad jurídica. En el ámbito civil, debemos estar al contenido del artículo 35.2º Cc que reconoce que sólo tendrán personalidad jurídica cuando así lo declare la ley. Cosa que hacer el artículo 1.669 Cc respecto a la sociedad civil y no hay artículo que lo haga con la comunidad de bienes. Pero, también tener en cuenta la sociedad civil irregular que puede darse por incumplimiento de la formalidad del artículo 1.665 Cc y en especial tener en cuenta cuando los pactos de los socios se mantengan secretos entre ellos y la sociedad no actúe en el tráfico como tal.  En el caso de las sociedades mercantiles, debemos tener en cuenta el artículo 116 CdeCom en relación con los requisitos del artículo 119 CdeCom que exige mayor formalidad: escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.

En cualquier caso, además de esta exención de corte subjetivo existen exenciones por razón del acto procesal que se realice. Pero además, los hechos imponibles que describe el artículo 3 de la Ley 10/2012, han sido objeto de SIETE recursos de inconstitucionalidad admitidos ya a trámite por el TC y por lo tanto, aun pueden liberarse por completo la carga tributaria que sigue pesando sobre muchas personas jurídicas.

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