LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

24/04/2024. 05:40:51

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

No me importa que algo huela a podrido en Dinamarca

Profesor de Investigación del CSIC

Un mazo sobre un interrogante

Dice la STS 750/2021 en el Fundamento primero de Derecho: “que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad”.

La certeza es objetiva cuando es conforme con la realidad y es subjetiva cuando es asumible por la generalidad. Que los magistrados del TS no sepan distinguir esos dos conceptos permite presumir que lo racionalmente valorado falla por su base.

Además, esa objetividad – es objetivamente subjetiva –  sólo es una hipótesis gratuita porque no es verificable. Es pura especulación decir que se da esa “asunción” general. Y aunque existiera seguiría siendo objetivamente subjetiva. Tan subjetiva como lo fue el que lcasi todo el mundo ¿es eso objetivo? creyera que la tierra era plana, creyera que Zeus y su panda de dioses del Olimpo existían, creyera que existe el flogisto o creyera que el sol gira alrededor de la tierra. Esta afirmación sólo revela la mentalidad ¿medieval? de sus autores. Toda creencia es subjetiva con independencia de que muchos crean en ella. ¿Cuántos millones creyeron que la raza aria era superior? El tribunal de Nuremberg no aceptó como atenuante esa creencia ¿objetiva?

Figura en el Fundamento de Derecho Segundo que el Jefe del operativo  “Señaló que, mientras estuvo al frente del operativo policial hasta que éste finalizó, no vio al acusado en el lugar”, algo que debería constar como fundamento del hecho opuesto a la declaración del policía que dice “entiende que la patada fue voluntaria” y que “solo recuerda la lesión de la rodilla, porque hubo mucho alboroto”.

El certificado médico recoge lo que dijo el agente, pero no sólo insiste en que no acredita que recibiera la patada, de hecho dice que es “asintomático”. Es decir, que no hay síntomas de que le hubieran dado una patada. La afirmación de que los videos visionados son “de alguna utilidad en cuanto a la existencia del dispositivo, a la actitud violenta de los concentrados frente al lugar de la inauguración y a la presencia del acusado en el lugar cuando aún no habían finalizado los incidentes”. Es decir, acreditan lo que nadie discute pero son de NULA utilidad a la horas de demostrar que el acusado diera ninguna patada al agente ¿no era eso lo único que hay que demostrar FUERA DE TODA DUDA, para condenar a alguien?

Es reveladora la frase que cita del acusado “se limita pues, a negar los hechos que se le imputan”. ¿Acaso el TS le puede reprochar al acusado que algo más que negar los hechos que le imputan? ¿Qué otra cosa pretende el TS que tenga que hacer el acusado? ¿No era el acusador el que tenía que demostrar lo que imputa?

No se qué preocupa más de esta STS, si lo que dice y lo que no dice. Señala el voto particular “solo hemos contado con una, más que sucinta, descripción de los hechos por parte del propio agente denunciante, sin que compareciesen siquiera al acto del juicio oral los compañeros que suscribieron con él la comparecencia inicial referida y en la que se produce la primera identificación del acusado”. Esta ausencia de los testimonios ¿no es todo un testimonio?

Ninguno de todos los testigos que “suscribieron con él la comparecencia inicial” en la que “se produce la primera identificación del acusado” se presentan en el juicio oral para apoyar la declaración del presunto agredido. Los policías son un colectivo con una elevada solidaridad entre estos funcionarios públicos. Pero el TS ignora, ¿por qué?, el significado de esta ostentosa ausencia de esos testigos cualificados. ¿Por qué no trajo a esos testigos? Al menos, a los que a ambos lados estaban con él codo con codo. ¿Es posible que ninguno viera la patada?

La hipótesis más verosímil, conforme al principio “in dubio pro reo”, obliga a pensar quizá no vieron la patada – lo cual no quiere decir que no existiera. Quizá por eso no quisieron ir para testificar porque ello debilitaría su testimonio más de lo que lo debilitó la declaración del Jefe. Pero al TS le va más el PRINCIPIO GENERAL DE ¿DERECHO? “in dubio adversum reo” ; de hecho, lo aplica reiteradamente.

Pero el RS, ¿por qué no aplica el de in dubio pro reo a la declaración del Jefe del Grupo de que si no había visto al testigo presente el TS quizá no estaba. Al TS el va más el adversum reo vez no lo vio porque no estaba sino porque es posible que quizá pudiera ser que no estuviera en el lugar apropiado para verlo. ¿No implica esto unas sospechas de incompetencia en el Jefe, ponerse en un sitio donde no ve todo lo que pasa? Y si es así ¿cómo va a dar las órdenes si está colocado en un sitio donde no ve lo que le está pasando a los agentes? ¿No es, ¡al menos!, igual de probable lo contrario a lo hipótesis del TS?

Y hay una tercera aplicación, ¿por qué?, del principio “in dubio adversum reo”. Cuando tampoco en ninguno de los videos aparece el acusado el TS “razona”, de nuevo, con la hipótesis de que los videos son parciales y por lo tanto no es una prueba de que el acusado no estuviera presente. ¿Acaso no es más probable, por parciales que sean, que no estuvo presente? Y en cuanto a la prueba de cargo ¿se exige demostrar que estuvo presento o basta suponer que pudo estarlo?

En cuanto a lo de la Srª Presidente del Congreso ¿tampoco sabe eso de in dubio pro reo? Sobre todo, teniendo en cuenta que los letrados de las Cortes no tenían ninguna duda de que no debía privarle de su derecho.

Por otra parte, el TS le rebaja la pena por el transcurso del tiempo y no es consciente – o sí lo fue – de que, en el peor de los casos, si la sentencia fuera contemporánea con los hechos, aun sin rebaja de condena, el perjuicio sufrido por el imputado fuera menor. Dicho de otro modo, al imponerle la pena posteriormente, con efecto retroactivo en su imposición, se le agrava la pena más allá de lo debido.

Duda hamletiana; si es esa toda la tutela judicial efectivas que me ofrece la CE78, y no tengo derecho a más, yo me pregunto ¿tengo que examinarme de danés para pedir el cambio de nacionalidad o podría serlo sin necesidad de ese examen? No me importa que algo huela a podrido en Dinamarca.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.