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A vueltas con la modificación de la condición del sujeto pasivo del IAJD en los préstamos hipotecarios

Hipoteca

El nuevo sujeto pasivo del IAJD en los préstamos hipotecarios

LA CARA

Clemente Checa González
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Extremadura

A partir de la sentencia 1505/2018, de 16 de octubre, el TS, abandonando su jurisprudencia anterior, según la que el sujeto pasivo del IAJD era el prestatario, afirmó que el sujeto pasivo del IAJD en los préstamos con garantía hipotecaria era el banco acreedor, por ser este el único interesado en que se configure debidamente el título y se inscriba adecuadamente en el Registro Mercantil, y declaró nulo el art. 68.2 del Reglamento del impuesto por entender que el mismo era contrario a la ley, reiterándose esta tesis en las SSTS 1523/2018, de 22 de octubre, y 1531/2018, de 23 de octubre.

Tras ello el presidente de la Sala Tercera del TS dejó sin efecto los señalamientos sobre recursos de casación pendientes con similar objeto, y avocó al Pleno de la Sala el conocimiento de los mismos a los fines de que decidiese si el giro jurisprudencial que se había producido debía, o no, confirmarse.

Una vez celebrado el referido Pleno, este, en sus sentencias 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, todas de 27 de noviembre -partiendo, como es obvio, de la premisa de que la ya declarada nulidad del art. 68.2 del Reglamento del ITPyAJD era inamovible- resolvió retornar al criterio que tradicionalmente había sustentado el TS, y declarar, en consecuencia, que el sujeto pasivo del IAJD era el prestatario.

Antes de dicha fecha, si bien ya se conocía desde el 6 de noviembre el contenido de estas últimas sentencias, fue cuando se promulgó el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, en el que se justifica su extraordinaria y urgente necesidad en la situación de inseguridad jurídica que se había generado como consecuencia de los sucesivos cambios de criterio del TS que se acaban de anotar. Argumento muy desacertado, ya que como bien se indica en un reciente estudio de la AEDAF sobre la inseguridad jurídica en España, "si la propia inseguridad jurídica puede ya esgrimirse válidamente como una cuestión de «extraordinaria y urgente necesidad», parece que se ha encontrado por fin la coartada definitiva para legislar sin necesidad de intervención parlamentaria alguna".

Tan "glorioso" episodio como este, y con actores tan relevantes como el Tribunal Supremo y el Gobierno, no se había producido afortunadamente hasta ahora en España, y, a mi juicio, ambos protagonistas han errado de manera clara, puesto que considero que lo único verdaderamente ajustado a Derecho habría sido proceder, sin más, a la supresión del IAJD, por carente de fundamento y por ser contrario al principio de capacidad económica, en la línea ya señalada hace tiempo por HERRERA MOLINA, por SIMÓN ACOSTA y por GONZALO Y GONZÁLEZ, quien ha indicado que pocos tributos se prestan tan claramente a su definitiva supresión como el IAJD, y ello por anacrónico, confuso en cuanto su incidencia formal y efectiva y carente de sustrato técnico.

LA CRUZ

Juan Calvo Vérgez
Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Extremadura.

Como a estas alturas es sobradamente conocido, el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, procedió en fechas pasadas a modificar el RDLeg. 1/1993, de 24 de septiembre, con la única y exclusiva finalidad de que sean los bancos y no los compradores de una vivienda quienes asuman el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados derivado del otorgamiento de préstamos hipotecarios.

Dejando al margen cuestiones no menores, tales como la posibilidad de que dicha reforma pueda afectar al principio constitucional de capacidad económica, en la medida en que se modifica un elemento esencial de un gravamen como el sujeto pasivo sin haber alterado otro también básico como es el relativo al hecho imponible o la procedencia de acudir a la fuente normativa del Real Decreto-ley, cuando ya el TS había logrado clarificar su doctrina jurisprudencial al respecto, resulta innegable que dicha reforma representó una clara reacción del Poder Ejecutivo ante el descontento social que el pronunciamiento del Alto Tribunal de 6 de noviembre de 2018 suscitó en buena parte de la sociedad, careciendo en todo caso dicha reforma de una fundamentación ajustada a Derecho que amparase la misma. El RD-ley 17/2018 constituyó una reacción desacertada del Ejecutivo ante las tres sentencias del TS de 27 de noviembre de 2018 que, en nuestra opinión, vinieron a solventar otro desacierto previo (en este caso jurídico) en el que incurrió el Alto Tribunal al dictar sus Sentencias de 16, 22 y 23 de octubre de 2018.

Sin perjuicio de reconocer la sólida construcción de los argumentos empleados en las tres Sentencias del TS de octubre de 2018, no podemos compartir la conclusión final alcanzada por el Tribunal relativa a que el negocio inscribible es la hipoteca y que el único interesado en la elevación a escritura pública y la ulterior inscripción de aquellos negocios lo es el prestamista.  A la luz de lo dispuesto en los pronunciamientos de octubre de 2018, en la medida en que solo al acreedor hipotecario interesa la inscripción de la hipoteca (dado que sin la inscripción aquélla carecería de eficacia) es el acreedor quien debe pagar el Impuesto, no determinándose la condición de sujeto pasivo en función de quien es el "adquirente", sino en función de quien es el "interesado".

En nuestra opinión, sin embargo (y como finalmente acabaría reconociendo el Pleno del Tribunal en sus posteriores pronunciamientos de noviembre de 2018) la garantía derivada de la constitución del derecho real de hipoteca no puede ser considerada aisladamente, no pudiendo tampoco calificarse como negocio principal, condición esta que recae sobre el préstamo garantizado con hipoteca. El préstamo tiene sentido y viabilidad en sí mismo, sin perjuicio de que sin la garantía hipotecaria se hallase presumiblemente sometido a condiciones más rigurosas en beneficio del prestamista. El requisito relativo al carácter inscribible del acto no hace prevalecer a la hipoteca sobre el préstamo como negocio principal a efectos tributarios en las escrituras públicas en las que se documentan préstamos con garantía hipotecaria.

No concurrían por tanto razones suficientes para justificar un giro jurisprudencial como el adoptado en las sentencias del TS de 16, 22 y 23 de octubre de 2018. Lo dicho, historia de un doble desacierto, jurídico y político.

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