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Asistencia a clase y autorización de los padres

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Alumnos en clase

¿Pueden los alumnos decidir la asistencia a clase sin autorización de los padres?

LA CARA

Sonia San Julián Díez.
Abogada de Familia. Coordinadora del Servicio de Mediación Intrajudicial Familiar del MICAP

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó el pasado 18 de diciembre una sentencia, por la que confirma la nulidad de alguno de los apartados de un decreto de la Generalitat Valenciana de 2008, que imponía la autorización previa de los padres a la hora de que los alumnos a partir de 3º de la ESO, puedan decidir colectivamente la inasistencia a clase sin la autorización previa de los padres. Se trata de un derecho reconocido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (en adelante, LODE)

Tres son los aspectos a tener en cuenta

  • El derecho del alumno menor de edad a decidir.
  • La autorización de los padres para que los alumnos menores de edad puedan ejercer ese derecho.
  • La responsabilidad del centro educativo, en relación a esos alumnos menores de edad cuando dejan de asistir a clase en periodo lectivo.

Efectivamente, por un lado el artículo 8 de la LODE reconoce un derecho a los alumnos a decisiones colectivas de inasistencia a clase en señal de protesta. El citado artículo, añadía los requisitos de: ser adoptada colectivamente por los alumnos, ser en el ejercicio de un derecho de reunión, y ser comunicado a la dirección del centro.

Por otro lado, el Decreto 39/2008 de la Generalitat Valenciana, relativo a la convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos, establece en su artículo del art. 34 del Decreto 39/2008 apartado segundo que “Las decisiones colectivas de inasistencia a clase adoptadas por los alumnos y alumnas deberán disponer de la correspondiente autorización de sus padres, madres, o tutores o tutoras, en el caso de que los alumnos o alumnas sean menores de edad”.

La sentencia del Tribunal Supremo entiende que el requisito añadido por el apartado segundo del art. 34 del Decreto 39/2008, constituye una vulneración de lo dispuesto por el art. 8 de la LODE, en la redacción dada por la disposición final 1ª de la ley Orgánica 2/2006.

Es cierto que el artículo 8 de la LODE concede a las administraciones educativas que modulen el ejercicio de derecho de reunión de los alumnos. Basándose en esos términos, la Generalitat Valenciana vía Decreto, introduce una condición, cual es la autorización de los padres. Autorización que además puede servir para exonerar de responsabilidad al centro educativo, por la actuaciones de los alumnos durante el tiempo de inasistencia a clase, tal y como se prevé en el apartado cuarto del artículo 34.

La Sala entiende sin embargo, que la exigencia añadida (autorización de padre o madre, tutor/a) en el caso de que los alumnos /as sean menores de edad, implica una desnaturalización de los previsto en el artículo 8. Y es que el artículo 8 de la LODE, establece un Derecho de los alumnos que, tal y como está configurado, no queda supeditado a una autorización previa. Se les concede el derecho tal cual.

Si el ejercicio de ese derecho, se somete a la voluntad o autorización de otra persona, lo que habría es una concurrencia de voluntades, la del alumno y la de los padres o tutores. El ejercicio de un derecho no puede estar sometido a otra voluntad que la del propio ejerciente.

Por ello, cuando el decreto de la Generalitat habla de Autorización de los padres, basándose en “los términos que establezcan las administraciones educativas”, no es solo una modulación procedimental, sino que atenta al espíritu de la ley, es decir, al artículo 8 de la LODE, modificando el alcance del mencionado derecho.

Y esto no es lo previsto en el artículo 8 de LODE, según el cual el derecho puede ser ejercido por la sola voluntad de los alumnos. Es incuestionable que esa fue la opción del legislador y a ella ha de estarse".

LA CRUZ

Alfonso Paredes.
abogado

Leo la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 al mismo tiempo que unas sabias palabras de Ossorio: “Quien cree hallar la razón en el estudio de los textos, se expone a tejer artificios legalistas ajenos al sentido de la justicia”. De inmediato brota la pregunta: ¿esa sentencia del Tribunal Supremo ha encontrado la mejor solución, la más prudente y justa?

Vaya por delante que la sentencia es muy clara y que se lee con gusto (incluso el fino elogio para la defensa de la Administración, de quien se dice que expone su argumento “de manera inteligente y articulada”). Ahora bien, hay algo que no me convence del todo.

Veamos. La cuestión debatida es si, en algunos concretos apartados, un Decreto de la Generalitat Valenciana infringe o no el artículo 8 de la LODE. La norma establece que las decisiones colectivas de inasistencia a clase adoptadas por los alumnos menores de edad deben disponer de la autorización de sus padres o tutores.

El quid está en que la LODE se refiere a esas decisiones “en los términos que establezcan las Administraciones educativas”, y que, con base en ese inciso de la norma, el Decreto pretendía exigir que tales decisiones contaran con la correspondiente autorización de padres o tutores. El Decreto modulaba así la regulación legal del “derecho de reunión” de los alumnos (un eufemismo para designar el “derecho de huelga” de los alumnos).

El Supremo considera que la exigencia de esa autorización condiciona el ejercicio del derecho a la concurrencia de otra voluntad que el artículo 8 de la LODE no contempla. El Decreto no introduce una “modulación procedimental”. La exigencia de autorización transformaría, dice la Sala, el significado y alcance del derecho de reunión.

La Sala realiza así una labor interpretativa del citado artículo 8 de la LODE. Y lo dice: “cualquiera que sea la valoración que a cada uno le merezca que no sea exigible la autorización de los padres (…), es incuestionable que ésa fue la opción del legislador y que a ella ha de estarse”. El Juez es, por tanto, la boca que pronuncia las palabras de la Ley (que sería clara, incuestionable y redonda, perfecta en sí misma).

En esa solución hay algo de “artificio legalista”. Sin prescindir de la Ley podría haberse encontrado una solución más completa, conforme con ese “sentido de la justicia” al que aludían las palabras de Ossorio. Hubiera bastado con apurar una cuestión que la propia Sala cita de pasada. Se trataría de coordinar el ejercicio de ese derecho de reunión con las normas sobre responsabilidad civil. Se trataría de coordinar el derecho con la responsabilidad.

El caso es el siguiente: unos alumnos de 3º ESO y menores de edad hacen huelga y causan daño a otro. La Sala presupone que el artículo 1903 del Código Civil daría una respuesta cumplida a este supuesto (nada improbable, por cierto). Pero, por más uno lee y relee esa norma, la confusión está servida. Los menores no estarían ya bajo la guarda de sus padres o tutores, y, puesto que no están asistiendo a clase, no se hallarían tampoco bajo el control del profesorado. ¿Quién respondería? ¿Nadie? Estaríamos ante un supuesto anómalo, en el que al poder que se le confiere al menor (derecho de reunión) no le seguiría la consecuente responsabilidad civil.

La sentencia del Tribunal Supremo muestra el haz, pero nos oculta el envés. Algo le falta.

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