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29/03/2024. 09:52:28

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Custodia de seguridad en la reforma penal

Una balanza y una maza

La custodia de seguridad en el Anteproyecto de reforma del Código Penal.

LA CARA

Miguel Ángel Encinar del Pozo
Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

En nuestro ordenamiento, las medidas de seguridad se imponen a personas que carecen de plena capacidad de culpabilidad (son inimputables o semiimputables). Si confluyen una pena y una medida de seguridad, rige el denominado «sistema vicarial», de modo que el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena; y una vez alzada la medida, podrá suspender el cumplimiento del resto de la pena (art. 99 CP).

Esta concepción produce disfunciones en relación con personas que tienen plena capacidad de culpabilidad (son imputables) y muestran peligrosidad (como pronóstico de reiteración del delito), que se prevé que se mantenga una vez cumplida la pena. En estos casos, la medida tiene sentido después del cumplimiento de la pena.

Para paliar esta deficiencia, el Anteproyecto de reforma del CP introduce en nuestro Derecho la custodia de seguridad, siguiendo la línea marcada por varios países de nuestro entorno. Se concibe como una medida privativa de libertad, que se cumple después de la pena. Se basa en la peligrosidad del autor de un delito, constatada por la misma comisión de un delito grave y por la existencia de un pronóstico de reiteración de tales delitos en el futuro.

El Anteproyecto modifica el art. 101 CP para regular esta medida. Debe ser impuesta en sentencia y se distinguen dos supuestos:

1) Cuando recaiga una condena mínima de 3 años de prisión por uno o varios de los delitos graves que recoge el precepto y, además:

1.1) Exista una condena anterior por los mismos delitos a una pena mínima de 2 años de prisión y se hubiera extinguido ya una parte de la misma (al menos 18 meses).

1.2) Se constate la existencia de peligrosidad, tras una valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes.

2) Cuando recaiga una condena mínima de 5 años de prisión por varios de los delitos graves que recoge el precepto y, además se constate la existencia de peligrosidad.

Esta medida se cumple después de la pena. Antes de su ejecución, el Tribunal verificará si se mantienen las circunstancias que la justificaron, pudiendo acordar su suspensión (art. 102.3 CP). Se cumplirá en un establecimiento especial, conforme a un plan individualizado de tratamiento, orientado a la reinserción social. El Tribunal debe revisar cada 2 años la situación del sometido a la misma (art. 103.2 CP) y tendrá una duración máxima de diez años.

De esta manera, la regulación proyectada cumple las exigencias establecidas por el TEDH (caso M. c. contra Alemania, STEDH de 17 de diciembre de 2009; y caso Haidn contra Alemania, STEDH de 11 de enero de 2011). Esto es, que la valoración de la peligrosidad se lleve a cabo por un Tribunal y en relación con delitos cometidos, que se reserve para casos en que otra medida no sea eficaz y que el sometido a la misma mantenga una perspectiva de libertad.

LA CRUZ

José Luis Segovia Bernabé
Abogado. Plataforma Otro Derecho Penal es posible.

En Minority report, premonitoria película de Spielberg, “Precrime” es la institución policial creada en Washington para neutralizar el miedo difuso y garantizar la seguridad a toda costa evitando crímenes potenciales. Su protagonista utiliza a los “precogs” para visionar el desarrollo de asesinatos futuros. Sin embargo, se desata el infierno y acaba imponiéndose la indeterminabilidad del comportamiento humano. No es posible la seguridad absoluta sino al precio de comprometer absolutamente la libertad.

La custodia de seguridad visibiliza una arriesgada apuesta unilateral entre libertad y seguridad, derecho penal mínimo y derecho profiláctico, culpabilidad (que mira al pasado a partir de un hecho cierto, obligando a poner racionalidad y límites a lo punitivo) y peligrosidad (que pretende hacer un juicio pronóstico sobre lo no acaecido, invitando desde lo emotivista a pasar por encima de límites y garantías), retribución inocuizadora y reinserción, presunción de inocencia y de culpabilidad, determinación o indefinición de la poena certa, derecho penal del hecho o de autor. En suma, el ser humano concebido como fin en sí o instrumentalizable por razones de política criminal. Cuestión menor es su discutible naturaleza jurídica, el que constituya un apéndice extraño en lo mejor de nuestra tradición (hemos tenido leyes de vagos, maleantes y peligrosos sociales) o el que históricamente se conciba cuando Alemania transitaba, a golpe de populismo punitivo, de la República de Weimar al III Reich. No exculpa a esta institución la mala conciencia que revelan algunos límites con que se presenta: la Alemania contemporánea los ha acabado relajando tanto que ha tenido que venir el TEDH a pararle los pies, recordando que la irretroactividad penal no admite rebajas ni cabe fraude de etiquetas. Por nuestros pagos, la STC 150/91 se apuntó a la tesis de la ilegitimidad de toda consecuencia jurídica que pretenda imponerse excediendo la culpabilidad del autor.

La prevención de la delincuencia es tarea de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al extinguirse una pena (art. 11 LOFCSE). Cuando se introducen elementos extraños a “golpe de telediario”, cuando se cultiva que la “sociedad del riesgo” no tolere el más mínimo nivel de incertidumbre en cualquier esfera de la vida, nos vamos deslizando por una peligrosa pendiente con los resultados anticipados en la película. La seguridad ciudadana es un valor democrático, pero la jurídica de todos los ciudadanos también. Y se construye con elementos sociales, institucionales, axiológicos y simbólicos. Ayudan muy poco la Ley de tasas, la postergación de los turnos de oficio, la cadena perpetua revisable, el incremento general de las penas, el cambio de naturaleza jurídica de la libertad condicional (contra los principios de progresividad e individuación científica), la criminalización de la hospitalidad hacia los extranjeros irregulares, etc.

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