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26/04/2024. 14:44:15

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El caso y el marco

Alberto Contador

El abogado Francisco Javier Fuertes y Antonio Descalzo González, Profesor Titular de Derecho Administrativo, tratan el Caso Contador, del que tanto se ha hablado en la prensa nacional e internacional. Ellos, sin maillot ni bicicletas, sprintan desde los despachos.

La Cara

F. Javier Fuertes López
Abogado

Esta claro. Que nadie lo dude. Contador es inocente. Si el Presidente del Gobierno afirmaba, en el Twitter de la Secretaría de Estado de Comunicación de La Moncloa que "no hay ninguna base jurídica para sancionar a Contador", el líder del principal partido de la oposición, reconocido aficionado al ciclismo, manifestaba que “no veo sustancia suficiente para una sanción tan fuerte de un año”. Claro tiene que estar, evidente tiene que ser, para que Zapatero y Rajoy estén de acuerdo.

Ambos líderes seguían las estelas marcadas por dirigentes de sus respectivos grupos políticos. El portavoz socialista en el Congreso de los Diputados para temas de deporte, Manuel Pezzi había hablado de “sanción injusta” dada “la cantidad, tan pequeña” incapaz de mejorar el rendimiento. En el bando contrario el secretario general del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, José Luis Ayllón, había manifestado que "una sanción sólo puede derivar de la absoluta certeza acerca de la culpabilidad de un deportista".

En este empeño, los políticos no estaban solos. A ellos se unían representantes de la Academia y la Justicia. Enrique Gimbernat, Catedrático de Derecho Penal, no ve transgresión alguna del objetivo perseguido por la norma, y entiende que “ni Contador se dopó, de acuerdo con una interpretación teleológica de la norma, porque no incremento su rendimiento, ni actuó negligentemente, por lo que no ha cometido infracción alguna” (EL MUNDO, 13 de febrero de 2011).

Para el Presidente de la Audiencia Nacional, Angel Juanes, la imposición de sanción por estos hechos supondría la vulneración de la presunción de inocencia, sin olvidar, además, que el sistema de responsabilidad objetiva en el que se sustentaría la sanción vulnera los principios básicos que fundamentan nuestro derecho procesal (EL MUNDO, 13 de febrero de 2011).

Cantidad, calidad y variedad. El acuerdo es unánime. Alberto Contador no ha cometido infracción alguna. La miserable cantidad de 50 picogramos, es decir, 0,00000000005 gramos, que es el resultado del control practicado el 21 de julio de 2010 en el Tour de Francia, no demuestran nada. Ni intención de doparse, ni existencia de negligencia, ni alteración de la competición… En definitiva, no existe prueba suficiente que permita afirmar la existencia de infracción alguna, ni puede quebrar su derecho a la presunción de inocencia.

En Derecho, de cara, de frente y de costado, Alberto Contador es, y lo será mientras no se demuestre lo contrario, inocente.

La Cruz

Antonio Descalzo González
Profesor Titular de Derecho Administrativo

La resolución de los expedientes disciplinarios es una labor que tienen que realizar los órganos disciplinarios. De ahí que el sobreseimiento del expediente del ciclista Contador merezca a priori el máximo respeto de todos cuantos no conocemos el expediente. (El caso)

Lo interesante de este caso es que se ha producido un amplio debate social sobre la potestad sancionadora. Los fundamentos de la misma han sido puestos en entredicho por su carácter injusto, por el predominio de la responsabilidad objetiva, por su falta de proporcionalidad y, en esencia, por su afección al principio de presunción de inocencia.

El debate, planteado en estos términos, es apasionante. Una gran parte de la potestad sancionadora pública está fundada en la mera inobservancia, por ejemplo, la relativa a las infracciones de tráfico, transporte…. El fundamento, en España, es que en la regulación de las técnicas de imputación de la responsabilidad el artículo 130 de la Ley 30/1992, se refiere a la “mera inobservancia”. Este título de responsabilidad puede ser discutible pero no es siempre posible establecer un título de responsabilidad más elevado.

La mera inobservancia (el marco) ha resultado claramente afectada en este proceso pese a que España, en materia de dopaje, tiene asumidos instrumentos internacionales y aprobadas normas que mantienen este principio y que parece que se han olvidado a la hora de formular las críticas al marco. España es parte del Convenio Unesco, del Convenio del Consejo de Europa, es miembro y firmante del Código AMA. Es difícil hacer compatible la crítica del marco, su aplicación en España conforme a los principios esenciales del Derecho Penal y, sin embargo, permanecer en este entorno. El título de responsabilidad adicional y más allá de la mera inobservancia exige un compromiso público por reformar el marco internacional y nuestra propia posición en el mismo. Este marco y un título de responsabilidad diferente no son compatibles y exigen un esfuerzo notable por la coherencia.

El Tribunal Constitucional español viene diciendo que la aplicación de los principios penales al derecho administrativo sancionador tiene que hacerse con los matices propios de dos instrumentos de represión de conductas del Estado. La presunción de inocencia, la carga de la prueba – más allá de la constatación por medios mecánicos-, la prueba de la mejora del rendimiento, la mejora de los criterios de proporcionalidad afectando incluso a la tipificación de las sanciones, son matices muy difíciles de digerir sin modificar el marco y, sobre todo, pensando que si se admite incondicionalmente para el deporte habrá que hacerlo igual para el resto de sectores de la potestad sancionadora pública que responden a un esquema similar.

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