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18/04/2024. 08:23:33

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El indulto

Unas esposas abiertas

El indulto en crisis.

LA CARA

Andrés Maluenda Martínez
Abogado de Molins-Silva, Defensa Penal.

El derecho de gracia existe para evitar que la ley penal vulnere el principio de proporcionalidad, y opera como último instrumento de individualización de la pena cuando el margen legal del arbitrio judicial resulta insuficiente. En ocasiones, la pena es justa en abstracto y pese a ello puede resultar contraria a la equidad en el caso concreto. De ahí que el propio artículo 4.3 del Código Penal prevé que el propio Tribunal Sentenciador no solo emita un informe favorable para la concesión del indulto en aquellos casos en que percibe que el reproche social es desproporcionado con la conducta enjuiciada aplicando la legislación vigente, sino que también podrá solictar la modificación o la derogación del precepto aplicado. La institución del indulto aparece, entonces, como un factor de corrección para aquellos supuestos en los que la pena resultante por una conducta determinada, con unas circunstancias concretas, es desproporcionada a los ojos de cualquier hombre medio. La importancia de esta institución es evidente y muestra de ello es su presencia en todos los textos legales relacionados con la Jurisdicción penal: en la Constitución (artículos 62.i), 87.3, 102.3), en el Código Penal (artículo 4.4), en el Reglamento Penitenciario (artículo 206) e incluso en determinadas Circulares de Fiscalía (2/2004 y 1/2005).

Uno de los ejemplos más claros para la concesión del derecho de gracia era, con anterioridad a la entrada en vigor del actual artículo 21.6ª del Código Penal, el caso de las dilaciones indebidas en los que el transcurso excesivo del tiempo entre la conducta criminal y la condena provocaba graves disfunciones con la finalidad reinsertiva de la pena (pues el condenado al tiempo de la condena se encontraba plenamente reinsertado en la sociedad).

Sin embargo esta necesaria institución requiere, en la actualidad, de una profunda reforma:

(1) En primer lugar porque la regulación del indulto está obsoleta. A pesar de que la legislación penal ha sufrido en los últimos 10 años múltiples reformas, la regulación de la institución del indulto se remonta al siglo XIX cuando la Ley de 18 de junio de 1870 estableció las reglas para el ejercicio de la Gracia del indulto. Su última modificación es del año 1988 (Ley de 14 de enero de 1988) aunque la Orden Ministerial de 10 de septiembre de 1993 reguló las tramitaciones de las solicitudes del indulto y por este motivo se pueden encontrar en la Ley de 1870 artículos desfasados que no encuentran encaje en pleno siglo XXI (por ejemplo, en sus artículos 29 y 32 se habla de la pena de muerte).

(2) En segundo lugar, el preocupante incremento de indultos entre la clase política y miembros de la Administración Pública. Uno de estos casos ha sido el doble indulto que concedió el Consejo de Ministros el pasado 23 de noviembre de 2012 a varios agentes de Mossos d’Esquadra que habían sido condenados por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito contra la integridad moral. El indulto parcial consistió en una sustitución de las penas de prisión impuestas por penas de multa, impidiendo de este modo al Tribunal ejecutante la posibilidad de acordar su ingreso en prisión. La concesión del indulto en contra de los informes de la Fiscalía (el Fiscal Jefe, Torres-Dulce, manifestó que la Fiscalía se había opuesto a su concesión), de la Audiencia Provincial (que se había opuesto por la gravedad de la conducta) y de la opinión pública (casi 200 jueces firmaron un manifiesto en contra de la concesión) evidencia la arbitrariedad en la que puede incurrir el Gobierno.

(3) Por último, la falta de requisitos y motivación provoca inseguridad jurídica. La Ley de 1870 solo exige que para conceder el indulto total, artículo 11, obedezca a razones de justicia, equidad o utilidad pública, fijando como límite, artículo 15, que su concesión no cause perjuicio a tercero. No obstante, no fija presupuestos ni requisitos para su concesión (sí se fijan excepciones). Ello provoca que se desconozcan los motivos por los que se otorgan. En el caso anterior, el Ministerio de Justicia emitió un comunicado en el que justificaba su decisión tras haber analizado la amplia documentación e información que contenían los expedientes aportados (posteriormente ampliaron la información indicando que existían investigaciones policiales que lo justificaban además de los currículos de los agentes implicados). Sin embargo, este comunicado no era preceptivo.

En definitiva, la institución del indulto es excepcional y necesaria, pero también está en crisis.

LA CRUZ

Eduardo de Urbano Castrillo
Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

“Odia el delito y compadece al delincuente” (Concepción Arenal), resume perfectamente la existencia de remedios e instituciones como el favorecimiento de la reinserción, la suspensión de las condenas de delitos leves, o la cancelación de los antecedentes penales.

Ahora bien, la concesión de un indulto, va más allá pues constituye una decisión excepcional, auténtico ejercicio de una especie de ius non puniendi, que debe estar muy bien justificada.

En efecto, históricamente, el derecho de gracia fue un atributo de las monarquías absolutas, recogido en nuestra tradición constitucional desde 1812, justificado en circunstancias extraordinarias como la coronación de un nuevo rey, la aprobación de una Constitución, el indulto de delitos de opinión o de la rebelión contra el gobierno que caía.

Y su ejercicio ha contado siempre con límites y prohibiciones: así, los delitos alevosos, estaban excluidos en Las Partidas; lo mismo que los que se incoaban a instancia de parte, si no se obtenía el consentimiento del afectado; el CP de 1822 declaraba no indultables los delitos de los funcionarios públicos cometidos en el ejercicio de sus cargos o el RD de 7-12-1866 limitaba los indultos particulares cuando procedían de solicitudes suscritas por corporaciones o autoridades.

Modernamente, en palabras de JESCHECK, el indulto trata de resocializar al condenado, rehabilitando su prestigio social, en supuestos de “penas excesivamente rigurosas”, y nuestra jurisprudencia lo apoya, de forma individualizada en razones como: la corta edad del condenado, o por el contrario, su avanzada edad, su modesta condición social, la escasa trascendencia del delito, etc. al tiempo que repudia los “excesos de benevolencia”.

Por eso, el indulto en nuestra época debe sujetarse al espíritu de la ley del Indulto de 1870 –razones de equidad- y a la prohibición de la arbitrariedad, que establece el art.9.3 CE, debiendo realizarse su concesión “con arreglo a las leyes”, su letra y sus principios.

De ahí que tales exigencias deban cumplirse siempre, y en concreto, en el llamado “Caso de los mossos de esquadra”, en el que cinco miembros de la policía autonómica catalana fueron condenados por torturas y lesiones por haber denigrado a un extranjero al que detuvieron por error, golpeándole por todo el cuerpo y llegando a meterle el cañón de la pistola por la boca.

Máxime porque existen precedentes de casos semejantes, de detenciones ilegales o torturas, que han costado a los policías implicados, además de las penas de prisión correspondientes, la expulsión de su carrera profesional.

Y es que la sociedad actual no admite que quienes tienen un “plus” de responsabilidad en función de los cargos que desempeñan, y que les supone gozar de ciertos derechos y privilegios, otorgados para el buen cumplimiento de las funciones públicas, abusen del sistema, delincan y luego sean indultados.

No es tolerable, por el mensaje de impunidad que se manda, que el ministro o juez que prevarica, el policía que tortura o el alcalde que malversa sean indultados.

La lucha contra la corrupción, que debe ser una tarea prioritaria, al nivel del saneamiento de nuestro sistema económico, por lo menos, debe dirigirse, muy especialmente contra quienes se lucran o abusan del poder, por su proximidad a los centros de decisión política.

Y es que, como dijera BECCARIA, corresponde al legislador, “sabio arquitecto” que debe ser “suave, indulgente y humano”, establecer penas proporcionadas, pero que luego han de ejecutarse de modo inexorable, pues “uno de los mayores frenos de los delitos no es la crueldad de las penas, sino su infalibilidad”.

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