Repercusión penal de la imputación a un cargo público
LA CARA
Eduardo de Urbano Castrillo.
Magistrado. Doctor en derecho
Sin duda, los dos grandes temas de esta hora son la recuperación económica y la regeneración democrática. El primero parece ir bien encaminado, aunque tiene en el empleo, su asignatura pendiente; el segundo tiene todavía un largo recorrido por lo que es prioritario ocuparse de él, dado que la confianza de la sociedad y la “higiene democrática”, lo demandan.
Pues bien, entre las cuestiones concretas que se refieren a lo que se viene llamando “la lucha contra la corrupción”, se encuentra el tratamiento procesal a los cargos públicos inmersos en un proceso penal.
La primera cuestión a plantear sería si deben seguir el régimen común del resto de los ciudadanos o si existen razones que justifiquen una respuesta distinta.
Creo que estaremos de acuerdo en que si ya la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789 establecía en su artículo 15 que “La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente público”, es lógico que se les exija un “plus” en su comportamiento a fin de evitar o poner fin a posibles actos delictivos, propiciados por el desempeño de sus funciones públicas.
Así las cosas, la cuestión a resolver es cuándo su participación en un proceso como “investigado” –terminología que utiliza el Borrador de Código Procesal Penal, elaborado por una Comisión de expertos nombrada por el actual ministro de Justicia- debe suponer su apartamiento del cargo público que desempeña.
La cuestión no es sencilla porque carecemos de una norma general sobre la cuestión y porque tampoco tenemos definido, con claridad, el “estatuto del imputado”. Por ello, abogamos por que se precise tal cuestión –mientras no llegue el nuevo CPP, mediante una reforma de la actual LECrim- incluyendo a quienes actualmente aparecen en el art.24 CP, si bien podría concretarse que se refiere a los miembros de los tres Poderes del Estado y a los cargos públicos de las distintas Administraciones, que así se determine y se fije el momento y circunstancias en que se obligue al cargo público a abandonar su puesto.
Y llegado el punto de pronunciarse sobre ese “momento procesal”, nuestra propuesta es muy simple: la ley, como se ha dicho, ha de establecer el marco de la cuestión y el juez, aplicarlo al caso. Pero, ¿cuándo? Pues cuando existan “indicios racionales de criminalidad” contra la persona que ostenta el cargo, materializados en un auto expreso de imputación.
Es, pues, en ese momento del “iter procesal”, que debe adoptarse tras la correspondiente investigación de los hechos y de las personas implicadas, cuando parece conveniente que por razones de ejemplaridad pública, quien se halle encartado en una causa penal, cese en su cargo. La única excepción, en un momento anterior, sería que existiera una medida cautelar restrictiva de libertad o de orden patrimonial, porque podría entenderse que ello supone una imputación formal.
Con la excepción señalada, y siempre sin perjuicio de que el cargo público dimita antes de su puesto para no perjudicar a su partido y preparar su defensa con más libertad, defendemos que el apartamiento de sus responsabilidades públicas, sea ex lege, sin necesidad de que lo pidan las partes personadas .
De este modo, existirían dos posibilidades procesales: cuando un juez dicta auto de prisión provisional, o cualesquiera otra medida restrictiva de la libertad personal, fianza o embargo de bienes y, con carácter general –si sólo se hubiera acordado la libertad provisional con cargos- cuando se dicta el auto de imputación formal, cuya introducción legal reclamamos, con el fin de unificar la perturbadora situación actual, con regímenes distintos según se trate de diputados y senadores, jueces o encartados en los distintos tipos de procesos penales existentes.
Creo que esta es una fórmula muy sencilla y clara para abordar esta cuestión que tan mala imagen proyecta, en la que actualmente varios centenares de cargos imputados, en una especie de “sálvese quien pueda”, se encuentran en situaciones muy distintas: dimitidos, “aferrados al cargo”, imputados en mayor o menor medida, a la espera de la apertura de juicio oral”…
Finalmente, un último apunte para delimitar la cuestión. Cabría que la norma distinguiera dos supuestos, en función de la gravedad de los hechos en que se halle encartado quien desempeñe el cargo público.
En el primer caso, el juez resolvería en el sentido apuntado si el delito o alguno de los delitos del proceso tuviere la consideración de delito grave, según el art.33.2 CP – los castigados con penas de prisión, inhabilitación o suspensión por más de cinco años- donde se encuentran el cohecho, el tráfico de influencias, la malversación o la prevaricación entre otros. En este caso, la decisión sería automática.
Pero si se tratare de otro delito, por ejemplo un delito societario que cometiera un responsable de una empresa pública, sería el juez quien decidiría apartar o no a la autoridad, a la vista de sus circunstancias personales y la relevancia del caso. En este supuesto, el mantenimiento del puesto debería subordinarse a la prestación de una fianza.
De todos modos y en conclusión, nuestra propuesta, insistimos, requiere que previamente se clarifique el concepto de imputado –categoría que creemos debe mantenerse, por su arraigo procesal y social- y se precise que no es el momento en que salta la noticia a los medios de información sino tras la correspondiente investigación e instrucción, cuando debe decidirse sobre ello. Si no se hace así, pueden cometerse graves injusticias por apresuramientos indebidos o juicios paralelos anticipados.
LA CRUZ
Manuel Jesús Dolz Lago.
Doctor en Derecho y Fiscal del Tribunal Supremo.
La pregunta requiere para su contestación las siguientes precisiones:
a) Se supone que estamos en un proceso penal abierto al cargo público por un delito que lleva aparejado como pena principal o accesoria la de inhabilitación o suspensión de empleo o cargo público (véase art. 39 apartados a) b) y c) CP), o si es un delito doloso, no si el proceso se ha abierto por una simple falta o si el delito no lleva aparejada esta pena o no es doloso.
b) El abandono del puesto por el cargo público en el proceso se considera con carácter provisional hasta sentencia firme que acuerde la ejecución de la pena de inhabilitación o suspensión citada, en cuyo caso se acomodará al período de duración de la pena impuesta.
Con estas precisiones creo que no existe un momento sino varios momentos en el proceso penal en que el cargo público debería abandonar su puesto, al menos provisionalmente, mientras persistan los presupuestos originadores de esos momentos, todos ellos vinculados a una sólida imputación que le implique en la comisión del delito que ha dado motivo a la incoación de la causa penal contra el mismo.
Así, pueden sistematizarse estos momentos en los siguientes:
1.- Cuando se adopte contra el mismo una medida cautelar de carácter personal privativa de libertad no constitutiva de mera detención (v.gr. 502 y ss LECrim) o se decrete su libertad provisional con fianza (v.gr. arts. 504.4 y 505.1 y concordantes LECrim). Sobre todo, es lógico pensar que la situación de prisión provisional es incompatible con el desempeño del cargo público.
2.- Cuando quede imputado judicial y formalmente (en el procedimiento abreviado se entiende por tal imputación la que se realiza en el auto de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado previsto en el art. 779.4º LECrim) o procesado -art. 384 LECrim- (para el procedimiento ordinario).
Hay que recordar que en caso de diputados y senadores, aforados en virtud del art. 71.3 CE, su imputación o procesamiento requiere la previa autorización de las Cortes Generales, que deberá tramitarse mediante el correspondiente suplicatorio ex 71.2 CE (cfr. arts. 750 a 756 LECrim).
También recordaremos que el art. 361.1 LOPJ dice que el juez o magistrado será declarado en situación de suspensión de funciones, provisional o definitiva, en los casos y formas establecidos en la misma LOPJ, señalándose en el apartado 1ª del art. 362 de la misma ley que la suspensión provisional podrá acordarse durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario. Para lo que aquí interesa, estos artículos se complementan con el art. 383 de la citada ley que determina que “la suspensión de los jueces y magistrados sólo tendrá lugar en los casos siguientes: 1º Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. 2º Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo de fianza o de procesamiento. 3º (…) y 4º Por sentencia firme condenatoria en que se imponga como pena principal o accesoria la de suspensión, cuando no procediere la separación” (cfr. también art. 187 y ss. del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, aprobado por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 28 abril 2011).
Volviendo a los cargos públicos en general, podría sostenerse que hasta la apertura del juicio oral no debería abandonar el cargo, pero hay que tener en cuenta que esta viene a ser una consecuencia cuasi necesaria de la imputación judicial o procesamiento, por lo que demorar a este momento procesal el abandono del puesto por el cargo público imputado no parece ser muy coherente con la existencia de los sólidos indicios racionales de criminalidad que ha determinado su imputación judicial o procesamiento.
Si nos planteamos los momentos ab initio a partir de los cuales el cargo público implicado en un proceso penal debe dejar el puesto, es necesario también señalar si cuando cesan esos momentos puede o no reincorporarse al mismo.
En principio, parece lógico dar una respuesta afirmativa, pero esta cuestión también merece ciertas matizaciones. Si la idea previa que legitimaría una medida cautelar personal como es el abandono provisional del puesto por el cargo público en un proceso penal es la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el mismo revestidos de firmeza y seriedad, es decir, sólidos, lo bien cierto es que aunque cese la prisión provisional no debería significar la finalización de la suspensión temporal del cargo mientras persistan estos indicios de forma que aboquen a la imputación judicial formal ya expresada anteriormente.
Sólo en caso de desaparición de estos indicios que aboquen a un sobreseimiento provisional o libre de la causa y, por supuesto, ante una sentencia absolutoria firme, cabría entender que finaliza el momento procesal determinante del abandono del puesto por el cargo público en el proceso penal.
Para concluir, la clave de estos momentos está en la decisión judicial firme determinante de la suspensión temporal del puesto del cargo público en el proceso penal y no en la petición de las partes acusadoras, por muy cualificada que sea alguna de ellas como la del Ministerio Fiscal cuando adopta una posición acusatoria en el proceso.
Como decíamos en Actualidad Jurídica Aranzadi de 20 junio 2013, sobre la inhabilitación de imputados por corrupción política, “por lo que respecta a normas procesales, el art. 763 LECrim en el seno del Procedimiento Especial Abreviado (ab initio Diligencias Previas ex art. 774 LECrim) podría dar, de forma inicial, esta cobertura, sin perjuicio de la base legal que proporciona el art. 783.2 LECrim, una vez que se formule acusación provisional contra el cargo público cuestionado. Pero obsérvese que para respetar el derecho de defensa y la seguridad jurídica del imputado siempre sería necesaria una imputación judicial en forma, aspecto éste no exigido en el art. 763 LECrim y sólo deducible del art. 783.2 LECrim, cuando ya se ha formulado acusación provisional contra el imputado (…) de lege ferenda, el art. 195 del borrador de Código Procesal Penal elaborado por la comisión de expertos para el Ministerio de Justicia no subsana las objeciones anteriores al no establecer claramente la obligatoriedad de una imputación judicial en forma previa a la adopción de la medida cautelar, presupuesto inexcusable sin el cual se vulnera el derecho de defensa y la seguridad jurídica del imputado”.