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24/04/2024. 21:23:20

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Fotos a SMS: derecho a la información Vs intimidad y secreto de las comunicaciones

Dibujo de un sobre

Manuel Pulido Quecedo, Doctor en Derecho y Javier Muñoz Cuesta, Fiscal Superior de Navarra analizan dicha cuestión.

La Cara

Manuel Pulido Quecedo
Doctor en Derecho.

La información gráfica en el Congreso se ha convertido en objeto constitucionalmente relevante. Los hechos sucedieron el pasado 20-D, durante el debate de investidura del candidato Rajoy. El periodista gráfico, Alberto Cuéllar, fotografió el móvil del diputado Alfredo Pérez Rubalcaba, en su escaño del Congreso de los Diputados, cuando sostenía en su mano su teléfono móvil, en el que podía leerse el siguiente mensaje: “Me dice nuestra informadora en Ayto de Madrid q Gallardón va Defensa” (sic). La fotografía fue objeto del titular de ELMUNDO, el 21 de diciembre pasado.

Se ha discutido y este es el objeto de la disputatio constitucional, si la actuación del fotógrafo vulneró el derecho a la intimidad o el secreto de las comunicaciones al fotografiar sin su consentimiento una información enviada a un móvil privado.

Han terciado en la polémica el propio Congreso al solicitar un Informe a sus servicios jurídicos y el propio diario a través de la defensa académica de su colaborador y miembro del Consejo editorial, el reputado prof. Gimbernat.

El Informe del Congreso tras analizar los planos del derecho a la información (art 20.1 d CE) y los potenciales derechos del diputado vulnerados (derecho a la intimidad -art.. 18.1 CE y secretos de las comunicaciones-art.18.3 CE)- pone énfasis en la necesaria modalización del ejercicio del derecho a la información en función del recinto parlamentario, cuya facilidad informativa ha permitido la vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, lo que justifica la aprobación de unas Normas Internas del Congreso que modalicen en su interior el derecho a la información gráfica.

El prof. Gimbernat, por su parte, niega la mayor y considera innecesario la aprobación de norma limitadora alguna, por la sencilla razón que la actuación del fotógrafo Cuellar no vulneró, en su opinión, derecho constitucional alguno. Como se verá ambas posiciones son respetables, pero obedecen a criterios de parte, lo que no impide expresar una aproximación constitucional de la captación de información por vía telefónica (smarthphone), mediante su reproducción gráfica.

El derecho a la información ha gozado del favor constitucional desde la ya lejana pero importante STC 6/1981 que configuró el derecho a la información como derecho de libertad y configurador de una opinión pública libre. Este trato preferente de las libertades informativas a modos de preferred position sobre todas las demás, en especial las relativas a los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, ha sufrido un cierto realineamiento sobre la base de la necesaria ponderación de los derechos protegidos, sin que pueda prevalecer una sobre las demás. Aquí los excesos periodísticos han sido el peor enemigo de la libertad de información, máxime en unos momentos históricos en el que los gadgets tecnológicos en manos de periodistas y medios hacen peligrar la privacidad en general, y los Tribunales Constitucionales debe poner cerca al nuevo Gran Hermano, que tutela y escudriña cualquier aspecto de la vida humana si es noticiable.

En el supuesto examinado, cabe señalar que pese a la potencialmente actitud trasgresora del periodista al fotografiar una información privada potencialmente vulneradora del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3) en los términos de la STC 70/2002 y del derecho a la intimidad personal y familiar, no hay caso constitucional alguno, pues la información podía tener interés público –hecho noticiable sobre el nombramiento de ministro- y no se refería a información privada alguna, teniendo presente el contexto en el que se produce debate de investidura y la expectación generada por el propio candidato sobre la composición del nuevo gobierno. Todo ello, no impide rechazar la postura del prof Gimbernat al tachar de corporativista, el que el Congreso regule de manera apropiada la utilización de cámaras y otro material fotográfico sensible para que en su interior no se lleven a cabo potenciales atentados a la privacidad o al secreto de las comunicaciones. En el caso examinado de haber existido las normas que el Congreso parece necesitar, la sanción podría haber consistido en la pérdida de acreditación del periodista gráfico, si los hechos estuviesen tipificados así en la regulación que se proyecta.

La Cruz

Javier Muñoz Cuesta
Fiscal Superior de Navarra.

En el desarrollo de su labor profesional un periodista gráfico acreditado en el Congreso de Diputados capta con una cámara fotográfica el contenido de la pantalla de un teléfono móvil que un diputado tiene en su mano, quedando reflejado en la foto realizada de forma legible el texto escrito que expresa: “ Me dice nuestra informadora en Ayto de Madrid q Gallardon va Defensa”, lo que constituye una información privada que una persona no determinada envía al Diputado titular del teléfono móvil y que éste sostiene en sus manos sin esconder o impedir que otros puedan llegar a ver el texto que recibe, mensaje que una vez fotografiado es publicado en un medio de comunicación escrito con difusión nacional al día siguiente de su captación.

Sin perjuicio de que se pueda valorar como un acto contrario al respeto a la privacidad que toda persona tiene en sus comunicaciones entendidas en un sentido amplio y que debe motivar por el que conoce la información de manera casual o intencionada abstenerse de publicarla o difundirla precisamente porque es algo particular de las partes que se comunican, habrá que valorar desde el punto de vista jurídico si ello afecta a derechos fundamentales, si afecta derechos de orden civil o en su caso, de lo que sólo nos ocuparemos seguidamente, si encaja en un tipo penal, o dicho de otra forma si la acción descrita en el párrafo anterior tiene la consideración de ilícito penal al tratarse de una conducta intolerable socialmente y que por su relevancia tiene que ser castigada por esa rama del derecho.

Al tratarse el posible infractor de un particular, ajeno a cualquier consideración de autoridad o funcionario público, habrá que rechazar de plano el delito contra la garantía constitucional de la intimidad previsto en el art. 536 del Código Penal, el que castiga a aquéllos que reproduzcan la imagen o cualquier señal de comunicación con violación de las garantías constitucionales. Diferente contenido tiene el art. 197.1 CP, el que dispone, a los efectos que ahora nos interesa, que se castigará al que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, intercepte sus comunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación, o reproducción del sonido, o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

En esta última norma lo que motiva su existencia es prevenir una actuación subrepticia, furtiva o encubierta con la finalidad de descubrir los secretos o la intimidad de otro, la que no aparece en el caso que nos ocupa, puesto que el teléfono está a la vista de quien se halle en las inmediaciones y de los medios técnicos que utilizan los profesionales gráficos que se encuentran acreditados en la Cámara, sin que se intercepte la comunicación, sólo se conoce el contenido de ésta una vez concluida y porque está bajo la percepción visual de terceros. Por otra parte el contenido del mensaje captado difícilmente puede tratarse de un secreto, es más un comentario, producto de un rumor, que hace un tercero y da a conocer a su interlocutor y desde luego no tiene nada el texto que se refiera a la intimidad del titular del teléfono, puesto que no es nada personal o íntimo de él ni del que confecciona el mensaje.

Por ello la conducta que analizamos está extramuros del derecho penal, al no estar tipificada en nuestro principal texto punitivo y no es más que una actuación periodística que en la actualidad se repite de esa forma o de manera análoga, quedando al criterio del informador si tiene interés general o por el contrario al tratarse de su contenido de carácter privado debe permanecer oculto para quienes no sean parte en la comunicación, ello sin perjuicio de que pueda ser reprochable por otras ramas del derecho o por normas de régimen interior de la propia Camara.

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