LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

20/04/2024. 10:30:06

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Indultos: ¿es un problema de regulación?

Legal Today
Brazos con la cadena rota

 

La Cara

Puerto Solar
Jurista II.PP

SÍ. El indulto tiene dos vertientes de regulación y tramitación. De un lado, la que corresponde al indulto penal, el que copa las noticias y por ello es más conocido. De otro, la más específica relativa al indulto penitenciario, menos vistoso, menos llamativo, pero no por ello, menos relevante. De hecho y justamente, la diferente regulación de ambos tipos de indulto es la que indica la necesidad de modificación normativa que reclamamos, especialmente, para el primero. Por ello, para poder expresar mejor nuestra postura, comenzamos explicando el segundo.

En el ámbito penitenciario, la regulación del indulto la establece, indirecta e incidentalmente, quizá dando ya cuenta de su escasa aplicación, el art.76.2 c) LOGP, que determina la competencia de los JVP para proceder a su aprobación, previa propuesta de la Junta de Tratamiento del centro penitenciario. En cuanto a sus requisitos, se especifican en  el art.206 RP y suponen la concurrencia extraordinaria y continuada durante dos años de: buena conducta, desempeño de actividad laboral y desarrollo de actividades tendentes a la reinserción. Con la intención de armonizar e impulsar su aplicación, la Instrucción 17/2007 establece una serie de parámetros para valorar la concurrencia o no de los requisitos que el RP enumera y un procedimiento específico a través del cual articular las peticiones de indulto penitenciario. De dicha Instrucción destacan dos aspectos. En primer lugar, su vinculación a la Instrucción 12/2006 sobre evaluación de actividades y programas rehabilitadores que los internos llevan a cabo en prisión. Esto en un intento de objetivación del segundo y tercero de los requisitos que el art.206 RP establece y el grado de consecución de los mismos. En segundo lugar, el límite máximo que se establece en cuanto a la cuantía de condena a indultar, fijado en un máximo de hasta 3 meses por año de cumplimiento en que se hayan acreditado los requisitos que para el indulto se exigen.

A pesar de las críticas fundadas que puedan realizarse a la regulación expuesta –desde el punto de vista del principio de legalidad, es llamativo que por vía de instrucción se limite la cuantía a indultar a tres meses por años de cumplimiento-, lo cierto es que la propuesta del indulto penitenciario responde a una serie de parámetros que con mayor o menor suerte, han tratado de ser acotados y previamente establecidos de forma lo más objetiva posible. Frente a ello, la regulación del indulto penal, responde a una perspectiva normativa en que los requisitos tanto de propuesta, como de concesión, se encuentran mucho más diluidos. La ley de 18 de junio de 1870 que establece las reglas para el ejercicio de la gracia del indulto, regula los supuestos en que el indulto no se puede otorgar (art.2), pero más que requisitos específicos a cumplir en todo caso por el condenado, recoge parámetros orientativos o valorativos para la concesión de lo que la propia ley denomina “gracia” (art.25). En definitiva, el indulto penal que, a diferencia del penitenciario, puede suponer la conmutación de la pena sin límite temporal, responde a parámetros “graciosos”, discrecionales y, por ende, mucho más cercarnos a la posibilidad de resultar arbitrarios.

Más allá de los expuesto, y para ambos tipos de indultos, nos preguntamos hasta qué punto es lógico que una actividad judicial desarrollada conforme a la legalidad vigente pueda ser corregida en sede gubernativa por el poder ejecutivo. Hay resoluciones judiciales de todo tipo. Si se duda de su justicia y el sistema no permite corregirlas, habrá que redefinir el sistema. Si se duda de su oportunidad, estamos confundiendo los términos de la ecuación de forma muy peligrosa para la convivencia.    

 

 

La Cruz

Pedro Lacal
Psicólogo II.PP

NO. En el funcionamiento de la administración existe una máxima no escrita que dice así: Cuando alguien dice “esto no se puede hacer”, la respuesta consecuente es “Hágase

Léase que la expresión dice “no se puede” y no dice “no se debe”.

Basados en esta máxima y teniendo en cuenta los parámetros orientativos y valorativos que se recogen en la ley para el ejercicio de la “gracia” del indulto y por tanto discrecionales y, por ende, mucho más cercanos a la posibilidad de resultar arbitrarios, deberíamos fijarnos más en el “no se debe”.

Si bien en el caso que nos ocupa del derecho de gracia y en base a lo expuesto desde un punto de vista jurídico se podría argüir lo uno y lo contrario, la mesura nos debe orientar a su aplicación motivada en procesos personales de mejora o abandono de conductas previamente penadas que por cambios en la legislación acorde con cambios sociales, tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y conductas objetivamente distantes de las penadas, tiempo transcurrido privado de libertad con adherencia a actitudes pro-sociales  y otros significativos similares su concesión pueda ser defendida de manera pública basada en razones de justicia, equidad y humanidad.

Resulta difícilmente defendible el derecho de gracia en una sociedad basada en el imperio de la ley aplicada de manera mesurada independientemente de quien sea el infractor sin atender a principios de igualdad, proporcionalidad y coherencia.

Es por ello que abandonando criterios de índole personal, política o similar, el derecho de gracia se concrete para aquellos casos en que por razones objetivas se atienda a los reflejados en el párrafo anterior y no a los del presente.

Entiéndase que no se aboga por minorar su uso, más bien al contrario. Y atendiendo al indulto de carácter penitenciario cabría decir que a pesar de los esfuerzos realizados, es constatable la escasa relevancia que sigue teniendo la aplicación de este beneficio penitenciario. En un contexto punitivo como el nuestro, con un derecho penal expansivo tanto en conductas castigadas como en duración de condenas, el indulto penitenciario debería suponer una importante posibilidad a tener en cuenta de cara a erradicar los efectos indeseados de un sistema de castigos cada vez más propagandístico, que amenaza y supera a los afectados por el mismo, sean estos condenados o meros operadores. Sin embargo, lo cierto es que el uso de este instrumento es muy escaso. Quizá por desconocimiento de las posibilidades que ofrece. Quizá por el devenir procedimental que los indultos en general entrañan, con una mezcla de fases jurídica y política, que hace que las esperanzas puestas en su efectiva concesión sean muy escasas. La necesaria intervención del Consejo de Ministros en la aprobación última del indulto previamente concedido por el Juez genera una sensación de inseguridad en un procedimiento que se difumina y sobre el que el órgano proponente, en este caso penitenciario, pierde el control a favor de instancias que le resultan inalcanzables y lejanas. Motivos relevantes o meras sensaciones que hacen mucho más atractivo para los profesionales del medio el empleo de otros beneficios penitenciarios de carácter estrictamente jurídico y cuya tramitación es más conocida e institucionalmente cercana, como en el caso de la libertad condicional cualificada. 

Si atendemos a los datos sobre indultos penitenciarios en los años de vigencia del RP, se confirma el poco uso que se le da a este instrumento, y la necesidad de su impulso a través de una mayor explicación, simplificación y consiguiente empleo del mismo. En el contexto actual, caracterizado por esa inflación penal desmesurada, el indulto es una posibilidad a tener necesariamente en cuenta en la evitación de condenas de base justificativa y finalidad eminente e inevitablemente desocializadora.

 

 

 

 

 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.