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¿Pueden los herederos del trabajador fallecido reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios en el orden social?

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Dinero

¿Aplaude que los herederos reclamen indemnizaciones en el ámbito laboral?

LA CARA

Alejandra Gutiez
Socia Abogada Laboralista Bufete A&E Abogados

El 18 de julio de 2018, el Tribunal Supremo dictó una sentencia cuya fundamentación merece especial atención, por cuanto supone la aceptación de la interposición de acciones encaminadas a resarcir daños y perjuicios derivados de la muerte de un familiar indistintamente, en calidad de perjudicado o de heredero. Lo anterior no es baladí, máxime si se tiene en cuenta que hasta la fecha se limitaba la legitimación del ejercicio de dicha acción a quienes ostentaran exclusivamente la condición de perjudicados. A este respecto, quien suscribe este artículo coincide absolutamente con la nueva interpretación del TS que considera que reclamar un resarcimiento por daños y perjuicios no debiera considerarse un concepto personalísimo exclusivo de quien lo padece y, en consecuencia, intransmisible. A mayor abundamiento, los daños derivados del fallecimiento de un familiar no quedan limitados única y exclusivamente al padecimiento exclusivo de aquel, si no que pueden trascender y subsistir a sus supervivientes quienes, en todo caso, debieran estar legitimados a exigir la restauración de los mismos conforme a los baremos establecidos y frente a quien resultó condenado y culpable del drama acaecido por incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad laboral -empresario-.

Lo anterior comulga asimismo con el criterio que el ordenamiento jurídico laboral proyecta frente a la responsabilidad que asumen los herederos de las deudas y obligaciones "mortis causa" que asumió en vida el empresario frente a sus empleados:

  • Muerte del empresario. Ante la muerte de un empresario sin que se suceda la explotación mercantil, los herederos asumen las deudas pendientes en el momento del fallecimiento del mismo, independientemente de que éstos se hubieren mantenido al margen del negocio.
  • Sucesión de empresa. La responsabilidad de los herederos en caso de transmisiones por causa de muerte ya está garantizada por las normas generales en materia de sucesión. Tal previsión constituye una garantía de seguridad jurídica a favor de los trabajadores frente a transmisiones fraudulentas e irregulares.
  • Deudas contraídas con la Seguridad Social. En este sentido, el artículo 12 del Real Decreto 1415/2004 prevé que "son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad […] y los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores "mortis causa" de aquellos, por concurrir hechos, comisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades".

Partiendo de la premisa de que el ordenamiento responsabiliza a los herederos del empresario frente a los trabajadores que, tras el fallecimiento del mismo ostentan un derecho acreedor, tiene todo el sentido velar recíprocamente por las garantías y los derechos de quienes, erigiéndose en calidad de herederos, optan al reconocimiento de derechos económicos plenamente justificados -daños morales y patrimoniales- al margen de que se iniciasen acciones en su día por los perjudicados. Así, la balanza se compensa al garantizar de manera bidireccional los derechos y obligaciones que surgen en el ámbito laboral, independientemente de que sean atribuibles al causahabiente del empresario que fallece dejando deudas pendientes respecto de su plantilla, como al sucesor del trabajador que lamentablemente fallece como consecuencia de la negligencia de su empleador y sufre un daño moral y en su patrimonio.

LA CRUZ

Eva Mirón Parra
Abogada del ICAM

El TS concluye en la sentencia dictada el 18 de julio de 2018 que los herederos de la viuda del trabajador fallecido por enfermedad profesional años antes de la muerte de su consorte, tienen derecho a reclamar de la empresa una indemnización de daños y perjuicios.

Sin perjuicio del evidente respeto a la decisión adoptada por el Tribunal, lo cierto es que existen sobrados argumentos legales en contra del criterio sentado por la Sentencia.

Comenzar señalando que no estamos ante una sucesión procesal mortis causa, escenario en el que se admite la sustitución por los herederos cuando se transmite por tal motivo lo que fue objeto del proceso.

El TSJ de Madrid estableció en su sentencia de 15 de marzo de 2011, que "si el paciente hubiese reclamado una indemnización por las secuelas y muere durante el desarrollo del proceso, sus herederos podrían continuarlo hasta su terminación. Pero, en tal caso se estaría transmitiendo la pretensión procesal, dando lugar a la sucesión procesal por muerte prevista en el art. 16 LEC, y no el derecho subjetivo fundamento de la pretensión que es lo que los reclamantes han intentado aquí, y que no puede transmitirse porque tal derecho se extinguió con la muerte del paciente".

Pero es que, además, la doctrina legal establece que la reclamación formulada por el hijo en su condición de perjudicado es perfectamente legítima, mientras que la reclamación formulada por el propio hijo y la nieta en su condición de herederos no tiene recorrido en tanto en cuanto pretenden subrogarse en el ejercicio de una acción de carácter personalísimo en la que no es posible esa transmisión mortis causa.

El propio Tribunal Supremo niega en su sentencia de 19 de junio de 2003 que "la pérdida en sí del bien vida sea un daño sufrido por la propia víctima que haga nacer en su cabeza una pretensión resarcitoria transmisible "mortis causa" a sus herederos y ejercitable por éstos en su condición de tales "iure hereditatis". Para la Sala, la muerte no genera perjuicios resarcibles en quien fallece que den lugar a un crédito resarcitorio transmisible por herencia, sino que genera perjuicios propios en los familiares allegados.

La conclusión es clara, no se está negando la transmisión hereditaria del derecho al resarcimiento por la muerte, sino algo previo: el surgimiento mismo del derecho. Y se niega porque el derecho a ser resarcido por la muerte no se puede adquirir por quien la sufre porque con ella se extingue su personalidad. Como defienden algunos autores, entre otros, D. Tomás Cano Campos, catedrático de Derecho Administrativo de la UCM, "como el daño es el morir y nace cuando la persona ya ha dejado de existir, la víctima no puede adquirir nada porque carece de personalidad jurídica. O, dicho de otra forma: como el hecho lesivo y la extinción de la personalidad jurídica de la víctima coinciden, no puede nacer en el patrimonio de ésta un derecho a ser resarcida que pueda luego transmitir a sus herederos".

Esta postura doctrinal, la cual defiendo, viene estableciendo que por vía hereditaria sólo pueden transmitirse aquellos derechos que a la muerte del causante se hallen integrando su patrimonio, condición que no concurre en la indemnización por causa de la muerte, pues no puede ingresar en el patrimonio de un fallecido un derecho que nace precisamente como consecuencia de su muerte.

Un muerto, en definitiva, no puede adquirir derechos, por lo que no debería ser posible que el derecho a la indemnización pase a la herencia de la víctima.

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