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28/03/2024. 09:57:16

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Reforma constitucional, ¿sí o no?

Un ejemplar de la Constitución Española

Defendiendo la reforma, hasta cierto punto
¿Legislación constitucional de urgencia?

La Cara

Juan José Solozábal Echavarría
Catedrático de Derecho Constitucional (UAM)

Entiendo perfectamente a los críticos de la reforma constitucional que se está emprendiendo. Me parece que son atendibles las quejas sobre la precipitación con que se ha actuado. Quizás también el proceder de quienes dirigen la reforma puede causar la devaluación de la propia Constitución, que en el futuro estará integrada por normas cuyo respaldo político no ha sido tan alto como el del momento constituyente.

Pero la reforma también tiene sus aspectos positivos que a mi juicio desbordan el lado negativo. En primer lugar de mejora, incorporando al texto del artículo 135 CE medidas de contención presupuestaria y limitación de la deuda, acogiendo el principio de la estabilidad, que han de tener un influjo muy positivo para reafirmar la solvencia de nuestro sistema económico en el mercado internacional. Tales medidas, si se piensa en la protección de nuestro sistema financiero, no es conveniente que se adopten por una norma con menor rango que el constitucional, aunque en el propio artículo proyectado se contemple el desarrollo a cargo de ley orgánica. No debemos olvidar, cosa que se ha hecho hasta ahora con alguna frecuencia, que la reforma de la Norma Fundamental es una institución prevista por el constituyente, también para los casos ordinarios en que no se afecta la “fábrica del Estado” o los derechos fundamentales. La reforma proyectada es importante de cara a definir nuestro modelo económico, pero es también importante como instrumento de adaptación del sistema político a las necesidades de los tiempos. Cabe pensar, por tanto, que su utilización no es inadecuada.

Es una buena noticia que las fuerzas políticas se pongan de acuerdo en una medida de alcance suprapartidista como es la reforma de la Constitución y que el pacto se haya alcanzado de modo urgente. La modificación prevista impone asimismo una conducta adecuada en relación con el déficit a todas las administraciones, pues todas, la central, la autonómica y la local, son Estado, sin lugar para la excepción ni la desviación. Por último, tras la reforma Europa entra en nuestra Constitución, a través de una mención explícita al margen del déficit estructural y el volumen de la deuda pública. O sea, que la reforma tiene sus sombras, pero más, creo, sus luces. Lo que hay que hacer es incorporar a su aprobación final, a pesar de sus fallas procedimentales y verificación casi repentina, el mayor número de fuerzas políticas posibles, a las que debe invitarse, asumiendo el pluralismo tanto como sea factible, al consenso final.

La Cruz

César Aguado Renedo.
Profesor de Derecho Constitucional (UAM)

La propuesta de reforma del art. 135 CE, pese a venir avalada por los dos partidos mayoritarios, ha suscitado una gran oposición. Dejando de lado el aspecto sustancial de la reforma (la constitucionalización del límite del déficit público), jurídicamente nuestra opinión sobre el modo adoptado para llevarla a cabo es en verdad crítica.

Desde el Derecho parlamentario, ese modo, consistente en el procedimiento de lectura única, violenta su regulación por el art. 150 del Reglamento del Congreso, pues la naturaleza de la proposición reformadora (que es la de una alteración de la Norma de normas) es impropia para tal régimen procedimental, y tampoco puede calificarse, objetivamente, de simple una formulación que hace del «déficit estructural» su eje (y justamente por ello –ha de afirmarse de paso- no es adecuada para ser sometida a referéndum, que de por sí requiere cuestiones susceptibles de ser reducidas a un sí-no por el electorado). Como contraejemplo, la reforma constitucional de 1992: aunque se tramitó mediante el mismo procedimiento, se limitó sin embargo a añadir la expresión «y pasivo» (refiriéndose al sufragio de los no nacionales) al art. 13.2 CE, formulación –esta sí- objetivamente simple.

Desde la más generalizada y genuina concepción de la Constitución, la forma por la que se ha optado para alterarla es decididamente indebida, por la muy especial significación que tiene. Como Norma Superior que rige la comunidad política y en la que deben figurar aspectos principales que afecten a ésta, le es inherente que puedan intervenir en ella todos los representantes políticos: como poder constituyente cuando se elabora, o como poder constituyente-constituido cuando se modifica. Esa intervención no tiene que suponer, claro está, el voto favorable de todos los representantes al nuevo texto; pero sí el que tengan suficiente oportunidad de exponer a debate público sus razones a favor o en contra, para que puedan ser contrastadas con otras y se dé posibilidad al mayor entendimiento posible, y ello de una forma que no pueda calificarse de manifiestamente precipitada. Oportunidad que necesariamente ha de ir bastante más allá de la que comporta un trámite de toma en consideración y un debate de totalidad, que es en lo que consiste el procedimiento utilizado. De otro modo, se estará generando una nueva categoría normativa: una especie de “legislación constitucional de urgencia”, que sólo tiene el inconveniente de ser una contradicción en sus propios términos.

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