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¿Vulnera el ‘pin parental’ el artículo 27 de la Constitución?

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¿Vulnera el pin parental el artículo 24.3 de la CE?

LA CARA

Germán M. Teruel Lozano
Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Murcia

La discusión sobre el pin parental puede plantearse en distintas dimensiones. En mi opinión, la más interesante es si esta medida es acertada o no políticamente. Sin embargo, la que ha ocupado más titulares ha sido la perspectiva jurídico-constitucional. Si la medida viola el art. 27 de la Constitución. Y es a esta última a la que voy a tratar de referirme aquí. Ahora bien, para hacerlo, lo primero es delimitar adecuadamente aquello que se entiende por pin parental.

Hasta el momento, el mismo está regulado en una Instrucción que dictó la Consejería de Educación del Gobierno de Murcia en agosto en la que obliga a los centros educativos a que pidan autorización a los padres para aquellas "actividades complementarias" que sean impartidas "por personas ajenas" al centro. 

Pues bien, así entendido considero que el mismo no viola el artículo 27 de la Constitución. En primer lugar, no es un supuesto de "censura previa", ya que no impide que los profesores organicen las actividades que entiendan oportunas. Cuestión distinta es que tengan a mayor o menor público en función de la disposición de los padres. En segundo lugar, tampoco se trataría de un caso donde los padres estén ejerciendo un pretendido derecho constitucional a la objeción de conciencia -a mi juicio inexistente salvo en los casos del servicio militar obligatorio, aunque la jurisprudencia a este respecto es contradictoria-. Ello porque es la propia norma la que da la facultad a los padres, convirtiendo este tipo de actividades complementarias en voluntarias. Lo que sí que se puede presentar es un problema con el rango normativo de la Instrucción, por violar el Decreto autonómico que prescribe su obligatoriedad -un carácter obligatorio que, sin embargo, no queda claramente establecido en la Ley por lo que en principio puede disponerse del mismo reglamentariamente-. Por otro lado, lo que los padres no pueden reivindicar es un derecho a poder oponerse a que sus hijos realicen estas actividades. Es al Legislador, o a los Gobiernos autonómicos en lo que tengan competencias, a quienes corresponde decidir el carácter obligatorio o voluntario de estas actividades. Por último, tampoco creo que pueda sostenerse que la previsión de esta opción paterna suponga un menoscabo desproporcionado de los fines constitucionales de la educación previstos en el art. 27.2 CE. Al final, el Estado sigue disponiendo de muchos otros medios alternativos para inculcar el "ideario educativo de la Constitución", por decirlo con feliz expresión del prof. Tomás y Valiente. Por ejemplo, mediante asignaturas curriculares o con actividades complementarias impartidas por los propios profesores.

Y es que no podemos olvidar que el artículo 27 de la Constitución, al regular los derechos y libertades educativas, logró difíciles equilibrios entre las distintas sensibilidades, que dejan ahora un amplio margen al juego democrático para inclinar la balanza a favor de las familias o de la actividad educativa del Estado. Hay un límite claro: la prohibición de adoctrinar, sobre todo allí donde estemos ante "planteamientos ideológicos, religiosos y morales individuales, en los que existan diferencias y debates sociales", pero sin que ello impida que el Estado pueda informar sobre el pluralismo de nuestras sociedades (STS, Sala 3ª, de 11 de febrero de 2009).

Más allá la regulación actual resulta, en sentido jurídico, mejorable (no prevé casos en los que los menores tengan madurez suficiente, se extiende a cualquier charla aunque sea impartida por funcionarios…) y, como se ha dicho, no entramos ahora a valorar su sensatez política.

LA CRUZ

Víctor J. Vázquez
Derecho Constitucional Universidad de Sevilla

Un complemento es algo que se incorpora para hacer una realidad íntegra, para paliar algún déficit concreto que esta padece y así perfeccionarla. Así, cuando la legislación educativa española incorpora la figura de las actividades complementarias está reconociendo que las actividades escolares requieren, para alcanzar la plenitud de sus fines, del auxilio de unas horas lectivas que, impartidas por personas ajenas al personal docente, añadan un conocimiento específico que colme la formación de los alumnos. En este sentido, las actividades complementarias comparten con las propias actividades escolares un mismo objeto: dar satisfacción y contenido al derecho a la educación. Que las actividades complementarias sean aditamento de las escolares no significa, por lo tanto, que las primeras no definan e integren, al igual que las segundas, el marco propio de la escolarización. Es por lo anterior que resulta lógica la opción tomada por el legislador español en 2006 de situar en un mismo nivel de obligatoriedad para el alumno, la participación en las actividades escolares y complementarias. Dicho de otro modo, las actividades complementarias entrarían dentro del espacio a través del cual legislador ha delimitado la educación no solo como derecho, sino también como deber jurídico.

Partiendo de esto, creo que resulta difícil sostener la validez de la habilitación jurídica hecha a favor de los padres, por parte del Gobierno de Murcia, de un mecanismo para que estos puedan oponerse a que sus hijos menores participen de aquellas actividades escolares complementarias que, programadas y aprobadas por el consejo escolar, sean impartidas por personas ajenas al claustro educativo: el ya celebérrimo pin parental. Se trata de una disposición que, aprobada a través de una Instrucción de la Consejería de Educación, no sólo es contraria a los decretos autonómicos vigentes sobre la cuestión, sino, como hemos visto, a la propia ley estatal, por lo que, en mi opinión, tampoco la aprobación, como parece que se prevé, de un decreto autonómico regulando el marco de eficacia de este pin parental, serviría para paliar sus déficit jurídicos.

Por otro lado, creo que es trasladable aquí la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, y del propio Tribunal Constitucional, que niega que del artículo 27.3 de la Constitución pueda deducirse un derecho a la objeción de conciencia a favor de los padres, a partir del cual se exima a sus hijos de cualquiera de las obligaciones legales vinculadas a su escolarización. Ha de considerarse, desde luego, la inequívoca vertiente institucional del derecho a la educación, entendido este como un presupuesto equiparador de la propia ciudadanía democrática. Existe un legítimo y justificado interés estatal en que no se produzca una segmentación dentro de las aulas como consecuencia de las diferentes conciencias de sus progenitores. En todo caso, si se quisiera atender democráticamente a esta facultad de oposición de los padres a ciertas enseñanzas, tendría que ser el propio legislador estatal el que estableciera cuál puede ser el marco de eficacia de esta objeción. Y como es obvio, cualquier intervención del legislador habría de respetar las exigencias derivadas del artículo 27.2 de Constitución, como ideario democrático que integra el derecho a la educación, y garantizar el derecho del alumno a una formación integral. Siendo, bajo mi punto de vista, muy escaso el margen que deja la Constitución para que la conciencia de los padres introduzca una geometría variable en el contenido de la escolarización de los alumnos.

En cualquier caso, no está de más recordar que el adoctrinamiento escolar de cualquier tipo es contrario a la Constitución. A este respecto, como con el resto de materias, velar porque las enseñanzas complementarias redunden objetivamente en la satisfacción de los objetivos curriculares, o contribuyan a enfocar de una forma sustantiva el "ideario educativo constitucional" no es una cuestión de conciencia personal, sino que ha de ser una preocupación de cada uno de los centros y de las autoridades educativas.

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