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01/05/2024. 16:30:33

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STS de Pleno 167/2020 nueva interpretación del principio de relatividad

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Breve informativo.

La Sentencia que vamos a glosar manifiesta una nueva interpretación del principio de relatividad de los contratos conforme a las condiciones socioeconómicas actuales.

Contexto de la Sentencia.

El marco en el que se desarrollan los Autos está relacionado, directamente, con un hecho público y notorio acaecido en el año 2015: el escándalo por la conducta fraudulenta de una multinacional fabricante de vehículos al instalar un software que manipulaba los resultados de las emisiones contaminantes; al amparo de tales hechos, un consumidor demanda conjuntamente al concesionario donde adquirió el vehículo y al fabricante del mismo, SEAT SA.

En la acción judicial se pretendía, con carácter principal, la resolución del contrato de compraventa e indemnización de daños morales; y, con carácter subsidiario, la indemnización de daños materiales y morales.

Respecto a las acciones planteadas, frente a la desestimación íntegra de la primera Instancia, la Audiencia Provincial consideró:

  • Que no tenía cabida la acción resolutiva por incumplimiento, en cuanto que el vehículo servía perfectamente para la finalidad para la que se adquirió.
  • Que tampoco debía ser estimada la acción indemnizatoria de daños, en cuanto que no quedó acreditada ni la disminución de potencia del vehículo, ni el incremento de impuestos, ni, en general, ninguna otra consecuencia indemnizable materialmente.
  • En cambio sí que fue reconocido el daño moral fundado en “la zozobra derivada de la aparición de un defecto oculto en su coche, la incertidumbre respecto del alcance del fraude, y la inseguridad sobre el curso y el resultado de la reclamación”; estimándose estos en la cuantía de 500€.

Respecto a los sujetos pasivos solo se estimó la acción respecto al concesionario y no respecto a SEAT SA, si bien:

  • No por el fundamento alegado por SEAT SA consistente en que su función se limita a incorporar el motor al vehículo, siendo el verdadero fabricante –y, por lo tanto, contra quien tenía que haberse dirigido el consumidor- “Volkswagen AG”. No es admisible esta razón porque, además de pertenecer ambas al mismo grupo societario, las relaciones internas entre fabricantes no pueden afectar al consumidor.
  • La verdadera razón de la desestimación de la acción contra la codemandada, SEAT SA, es el principio de relatividad de los contratos. En los Autos, todas las acciones ejercitadas se enmarcan dentro de la responsabilidad contractual, y lo cierto es que no existe ningún vínculo contractual entre el consumidor y SEAT SA, sino, solamente, entre el consumidor y el concesionario que le vendió el vehículo. Para poder dirigirse contra el fabricante, debería haberlo hecho, no por la vía de la responsabilidad contractual, sino por la vía de “daños causados por bienes y servicios defectuosos” del 128 y concordantes del TRLGDCU

Se elevan los Autos a casación en cuanto que el consumidor buscaba la condena solidaria del daño moral (500€) al concesionario y al fabricante

Aportación de la Sentencia.

Objeto de litigio. El motivo de casación se funda en el interés casacional del 477.3 de la LEC, concretamente, sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al alcance del principio de relatividad de los contratos del 1.257 del CC. Si tiene cabida o no la acción de responsabilidad contractual contra el fabricante del vehículo

Consideraciones de la Sala Primera:

Criterio tradicional, que es el adoptado por la Audiencia Provincial. La razón de la desestimación de la segunda instancia descansa en que, la acción por responsabilidad contractual, no puede dirigirse contra el fabricante, dado que no fue parte del contrato; no deja de ser un tercero y, por lo tanto, no puede ser obligado en un contrato en el que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas conforme al 1.257 CC.

Tal es el criterio tradicional que considera los contratos como unidades absolutamente independientes entre sí, acorde con las concepciones socioeconómicas del tiempo en el que vio la luz nuestra Ley Sustantiva Civil; así, de ordinario, la compraventa era de animales, fincas, objetos ya usados; así también en los contratos de obra era, normalmente, entre dos personas –casi siempre personas físicas- el que hacía el encargo y el que se obligaba a cumplirlo. Siendo, por ello, la vida contractual más simple, más natural.

Criterio nuevo, acorde con la sociedad actual. Hoy en día las concepciones socioeconómicas han cambiado radicalmente; lo cual, lógicamente, tiene que tener su reflejo en las concepciones jurídicas. Cambios en los usos económicos que ya desde hace años tienen su reflejo en la contratación. Poniéndose de relieve, muy especialmente, la Ley de Ordenación de la Edificación que ha dejado muy atrás el modelo que siguió el CC; ejemplo legal que demuestra que el principio de relatividad –dada la complejidad de la contratación en la edificación- ha sido superado.

En el sector del automóvil también existen razones que justifican excepciones -en ciertos aspectos- al principio de relatividad de los contratos, dado que, la realidad socioeconómica que gira en orden a estos contratos, deja muy atrás el patrón romano de la contratación que tuvo presente el CC. La Sala primera esgrime las siguientes razones:

  • Transcendencia jurídica indirecta: lo realmente esencial en el sector de la compraventa de vehículos son el fabricante del mismo y el consumidor final. Por ello, el concesionario, aunque jurídicamente sea la parte más importante (el vendedor) visto con la amplitud que requiere todo el proceso, en realidad, es un mero distribuidor; son los canales de distribución de los que se sirven los fabricantes, un intermediario entre la compañía y el consumidor.
  • Transcendencia jurídica directa: además, hay que añadir que, en según qué aspectos, los fabricantes de vehículos tienen vínculos jurídicos directos e indubitados con los consumidores; por ejemplo, las campañas publicitarias y promocionales, de ordinario, las realizan las propias compañías fabricantes (publicidad conforme a la que, como es sabido, se le pueden exigir responsabilidades); así como también es muy común en el sector del automóvil ofrecer servicios post-venta llevados a cabo directamente por las casas.
  • Razones a las que hay que añadir el posible interés que puede tener el consumidor para dirigirse directamente contra el fabricante como son su presumible mayor solvencia y que, mientras que el vendedor directo del concesionario puede ser un incumplidor de buena fe, no así de ordinario el fabricante, con la transcendencia que ello tiene conforme al artículo 1.107 CC

Por todo ello, no puede considerarse un contrato de compraventa de un vehículo nuevo en un concesionario como una mera unidad autónoma, sino como una operación jurídica unitaria que abarca desde su fabricación hasta su entrega al comprador final.

Consideraciones en las que no habiendo un precepto legal que justifique la excepción al 1.257 del CC (como lo hay para la edificación en la LOE) la Sala Primera lo ampara en su derecho-obligación de aplicar las normas conforme a la realidad social del momento, artículo 3.1 CC

Conforme a este criterio sentado por la Sala Primera, se estimó la legitimidad del consumidor para dirigirse por responsabilidad contractual contra el fabricante del vehículo; sobre todo, en el caso de Autos, en el que el vehículo fue anunciado con unas características técnicas que no tenía.

Conclusiones.

En esta Sentencia se hace realidad lo manifestado en el preámbulo de la reforma del TP del Código Civil de 31 de mayo de 1974 que llega a decir que la “jurisprudencia tiene cierta transcendencia normativa”; no crea normas jurídicas pero sí derecho.

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