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Beneficiarios de la responsabilidad concursal (art. 172.3 LC)

Abogado-Director. PRENDES abogados

Se ha suscitado un debate doctrinal y jurisprudencial en orden a determinar quiénes son realmente los beneficiarios de la responsabilidad concursal, es decir, a favor de quiénes revierte el activo patrimonial resultante de dicha responsabilidad. Las dudas suscitadas traen causa en la mención textual que la norma concursal hace a los “acreedores concursales”, lo que perturba por su propia literalidad, el alcance que debamos dar a la cuestión planteada.

Beneficiarios de la responsabilidad concursal (art. 172.3 LC)

Un sector de la doctrina aboga por considerar como tales a los propios acreedores concursales (entre otros, SANCHO GARGALLO, I: "La calificación del concurso", en obra dirigida por Quintana, Bonet y García-Cruces, sobre "Las claves de la ley concursal"), postura defendida principalmente por aquellos autores que consideran la responsabilidad concursal como un supuesto de responsabilidad indemnizatoria, al considerar que son ellos, y no los acreedores contra la masa, los destinatarios de la letra de la Ley y los perjudicados por la actuación culpable de los administradores sociales generadora o agravadora de la insolvencia concursal.

Pese a que la dicción textual de la norma hace referencia a los "acreedores concursales", sin embargo, debemos considerar como beneficiaria de dicha responsabilidad a la propia masa activa del concurso, por lo que se incluye tanto a los acreedores concursales como a los acreedores contra la masa, dada la prelación en el cobro que ostentan estos últimos, (art. 154 LC). De este modo, dicho montante numerario ingresará en la masa activa del concurso y se someterá a las normas imperativas sobre prelación de pagos previstas en el texto concursal.

Por lo demás, tan perjudicados por el déficit son los acreedores concursales como los acreedores contra la masa, dada la prevalencia en el cobro que éstos tienen sobre aquéllos. Especialmente significativo resulta lo anteriormente expuesto, si advertimos que entre los créditos contra la masa figuran, incluso, créditos devengados con anterioridad a la declaración del concurso, como son los créditos salariales de los treinta últimos días trabajados, dentro de los límites que marca el (art. 84.2.1º LC). No aparece justificado que ni éstos, ni el resto de créditos contra la masa, nacidos preeminentemente en utilidad del concurso, resulten postergados respecto de los créditos concursales.

Algunas resoluciones judiciales se decantan por considerar como beneficiarios de la responsabilidad a los acreedores concursales: El destino de la condena no será la masa activa, de la que pueden cobrar tanto los acreedores concursales como los acreedores contra la masa, sino únicamente el pago de los acreedores concursales no satisfechos con la liquidación, SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, Sección 15ª, DE 19/03/2007 (ADC 12/07, pág. 442), SENTENCIAS JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 5 DE MADRID DE 18/01/2007 (ADC 12/07, pág. 544), 5/12/2006 (ADC 12/06, pág. 539). La SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA de fecha 22/05/2006, afirma que el beneficiario de la responsabilidad concursal sólo pueden serlo los acreedores concursales -a los que hace mención la letra de la Ley- y destaca la distinción entre créditos contra la masa y concursales que hace el (art. 84 LC) y por extensión, entre acreedores de una y otra clase.

Por el contrario, otros pronunciamientos judiciales, acaso más acertados según nuestro criterio, postulan la masa activa como beneficiaria de la misma. La SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA DE 31/05/2006, extiende la responsabilidad al déficit concursal, en la medida y porcentaje que estime adecuado al caso concreto, tomando en consideración la minoración de activos ocasionada por los gastos y créditos contra la masa, de modo que éstos se computan, igualmente, en la determinación de dicho déficit concursal. Además, la citada Sentencia considera como beneficiario de la responsabilidad concursal, la masa activa del concurso, lo que incluye, acreedores concursales y acreedores contra la masa.

En este mismo sentido, SENTENCIAS DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE OVIEDO DE 2/06/2007 y 17/09/2007, Fundamento de Derecho Tercero: "En suma, me inclino por entender que cuando la Ley habla de acreedores concursales está empleando una expresión vulgar, no técnica, que englobaría ambas categorías, pues carece de sentido que tratándose de una responsabilidad que opera en sede de concurso se desconozca la prioridad en el cobro de los créditos contra la masa. Por ello me inclino porque en el cálculo de la condena se tenga en cuenta, como módulo de partida, la totalidad de los créditos impagados, cualquiera que sea su naturaleza, y que, una vez fijada la cuantía de aquélla, las cantidades obtenidas se destinen a la masa activa y se proceda a aplicar las reglas de pago de los arts. 154 y ss. (…), Se estima prudente condenar a D. al abono del 40% de la cantidad, que una vez concluida la fase de liquidación, resulta impagada a los acreedores de la masa y concursales (art. 219.2 Ley de Enjuiciamiento Civil). Dicha cantidad se reintegrará a la masa activa para a continuación pagar, hasta donde alcance, a los acreedores por el orden establecido en los arts. 154 y ss".

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