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19/04/2024. 06:12:18

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La repercusión del conocido “Cártel de los fabricantes de coches”

Actualmente es conocido por la mayoría de los ciudadanos el denominado “cártel de los coches” por el cual la mayoría de marcas que operan en el mercado automovilístico, realizaron una serie de conductas contrarias al Derecho de la competencia basadas en un intercambio confidencial para controlar el mercado de la distribución y venta, siendo sancionadas por ello por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (en lo sucesivo, CNMC) en el año 2.015, a través del Expediente S/0482/13 Fabricante de Automóviles, y, posteriormente, por nuestra Audiencia Nacional y Tribunal Supremo, abriendo las puertas a los afectados para solicitar una indemnización por los daños sufridos por la compra de vehículos adquiridos entre febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

No obstante, esa idea general debe ser matizada, debiendo observar caso por caso, analizando en el presente artículo la posible acción que puede ejercitarse contra la marca correspondiente.

Para ello, debemos remontarnos a los hechos que dieron origen a la sanción impuesta, debiendo destacar que las prácticas desleales o colusorias se efectuaron en 3 etapas distintas (Club de Marcas, Foro de Postventa y Jornada de Constructores) donde no todas las marcas participaron durante el desarrollo de las mismas.

 Así, debemos diferenciar por marca los siguientes períodos, para conocer si nuestro vehículo se encuentra afectado:

MARCAPERÍODO
BMWJUNIO 2008 – AGOSTO 2013
CITROËNFEBRERO 2006 – JULIO 2013
CHEVROLETFEBRERO 2006- AGOSTO 2013
CHRYSLERABRIL 2008- JULIO 2010
FIAT GROUP (ALFA ROMERO Y LANCIA)FEBRERO 2006- AGOSTO 2013 Y DESDE JULIO 2010 JEEP Y DOGE
FORDFEBRERO 2006- JULIO 2013
HONDAABRIL 2009- AGOSTO 2013
HYUNDAYMARZO 2010 – AGOSTO 2013
KIAMARZO2007-NOVIEMBRE 2012
MAZDAMARZO 2010- NOVIEMBRE 2012
MERCEDESMARZO 2010- FEBRERO 2011
MITSUBISHIMARZO 2010 –AGOSTO 2013
NISSANJUNIO 2008- AGOSTO 2013
OPELFEBRERO 2006- JULIO 2013
PEUGEOTFEBRERO 2006- JULIO 2013
PORSCHEJUNIO 2010- AGOSTO 2013
RENAULTFEBRERO 2006- JULIO 2013
SEATFEBRERO 2006- ENERO 2013
TOYOTAFEBRERO 2006- AGOSTO 2013
VOLKSWAGEN (AUDI Y SKODA)OCTUBRE 2008- JUNIO 2013
VOLVOMARZO 2010- AGOSTO 2013

En relación a ello, una vez constatemos que nuestro automóvil se encuentra dentro de la marca y el período, deberemos observar si nuestra acción para reclamar los daños padecidos basados en el sobrecoste sufrido en la compraventa, no se encuentra prescrita.

En este sentido, existen diferentes opiniones acerca del plazo de prescripción aplicable a este tipo de acciones derivadas de este tipo de comportamientos, jurídicamente conocidos como ilícito antitrust, señalando que, a partir de las propuestas de la Comisión Europea, en consonancia con el artículo 10 de la Directiva UE/2014/104, reflejado en nuestro artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LCD), el plazo sería de 5 años.

Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la citada Directiva, los daños que se hayan producido por este tipo de prácticas no tendrán efecto retroactivo. En lo que a ello se refiere, como mera opinión, parece difícil sostener que el régimen sustantivo introducido por el Real Decreto-Ley 9-2017 por el que se traspusieron directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, sirva de sustento para fundamentar la presente pretensión, dado que es una cuestión muy controvertida al existir diferentes opiniones sobre las disposiciones afectadas por la irretroactividad, no siendo unánime el alcance de la retroactividad, máxime cuando las fechas del presente cártel, son previas tanto al Decreto Ley como a la fecha límite de trasposición de la Directiva nombrada.

Por tanto, no siendo claro actualmente la aplicación del artículo 74 de la LDC, deberemos remitirnos al plazo establecido en nuestro Código Civil, en concreto al artículo 1968.2 que regula el plazo para las acciones de reclamación responsabilidad extrajudicial.

Así, el tenor literal del citado precepto señala:

Prescriben por el transcurso de un año:

(…) 2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.

Tras la lectura del mismo la primera idea que se nos viene a la mente es que nuestra acción se encuentra prescrita, no pudiendo ejercitar con éxito nuestra acción por los daños sufridos. Sin embargo, es muy importante indicar al respecto, que nuestro Tribunal Supremo, así como, el Tribunal del Justicia de la Unión Europea ha resuelto cual es el momento por el cual comienza a correr ese plazo de 1 año, es decir, fija lo que se conoce como dies a quo.

En este sentido, se ha considerado por parte de ambos Tribunales que el dies a quo se inicia cuando el perjudicado pueda conocer de la infracción realizada derivada de la prohibición de dichas conductas anticompetitivas que le han podido causar un daño y esté en la posibilidad de determinar su alcance (Ejemplo, Sentencia de Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2013 Céntrica v Iberdrola).

De este modo, poniendo el acento sobre la condición de poder el afectado determinar el alcance, la mayoría de los Tribunales han fijado que el dies a quo comienza desde el dictado de la resolución de la autoridad española (Audiencia Nacional y Tribunal Supremo), momento en el cual los hechos quedan constatados siendo firme la sanción impuesta.

En consecuencia, dentro de ello, debemos diferenciar las distintas resoluciones que ha dictado nuestra Audiencia Nacional y Tribunal Supremo desestimando los recursos planteados por las marcas.

Por tanto, debemos nombrar las distintas sentencias para poder conocer el momento en el que empieza a correr nuestro plazo de prescripción.

  • Audi, Seat, Sköda, Volkswagen. Se beneficiaron del conocido “programa de clemencia” por el cual se eximia del pago de la multa al haber proporcionado y colaborado en el expediente sobre el cártel de coches, no recurriendo la Sentencia de la CNMC de 23 de Julio de 2.015.
  • Bmw Ibérica S.A.U. Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.021, Resolución nº 759, Recurso nº 2181/2020.
  • Chevrolet S.A. Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2.019, Recurso nº 708/2015.
  • Chrysler y Fiat (Jeep, Alfa Romero, Lancia y Dodge). Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2021, Resolución nº 684, Recurso nº 2720/2020.
  • Citroën y Peugeot (Grupo PSA). Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2021, Resolución nº 531, Recurso nº 2681/2020.
  • Ford España S.L. Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2021, Resolución nº 683, Recurso nº 2745/2020.
  • Honda Motor Europe Limited Sucursal España S.A. Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2021, Resolución nº 1145, Recurso nº 5409.
  • Hyundai Motor España S.L.U. Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2021, Resolución nº 689, Recurso nº 2218/2020.
  • Kia Motor Iberia S.L. Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2019, Recurso nº 699/2015.
  • Mazda Automóviles España S.A. Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2021, Resolución nº 705, Recurso nº 3019/2020. Estima el recurso planteado por la marca anulando la sentencia de la Audiencia Nacional de 2.019 por la cual se le condenaba.
  • Mercedes Benz España S.A. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2021, Resolución nº 1171, Nº Recurso 2593/2020.
  • Mitsubishi (B&M Automóviles España S.A.). Auto del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021, Recurso nº 4766/2020, inadmitiendo el recurso planteado por la marca.
  • Nissan Iberia S.A. Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2021, Resolución nº 807, Recurso nº 5428/2020.
  • Renault España Comercial S.A. Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, Resolución nº 633, Recurso nº 2227/2020.
  • Toyota España S.L. Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2021, Recurso nº 7267/2020.
  • Volvo Car España S.L.U. Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, Resolución nº 640, Recurso nº 2193/2020.

A la vista de ello, es crucial para que pueda prosperar nuestra acción que la citada prescripción sea interrumpida en el año 2022 con la interposición de una reclamación extrajudicial a la marca respectiva, dado que la mayoría de los fabricantes, como puede observarse de la información anteriormente transcrita, recurrieron la sanción impuesta, habiéndose confirmado posteriormente en 2021 por nuestro Alto Tribunal.

Como consejo, para formular de forma correcta la reclamación, y la posible demanda, en el caso de que sea desestimada de forma extrajudicial, el perjudicado deberá contar con documentación que acredite el pago del vehículo que compró, siendo vital la factura del vehículo, contrato de compraventa en el que aparezca importe o pedido de vehículo.

No obstante, si no dispusiera de la misma, debería intentar acreditar el pago mediante otros medios válidos en Derecho, como, por ejemplo, transferencia bancaria a la marca o pago del impuesto donde refleje la base imponible del precio del vehículo.

Asimismo, es recomendable que cuente con el permiso de circulación y ficha técnica del automóvil.

Igualmente, sobre el perjudicado, destacamos que no solo actualmente en el presente caso, se considera a las personas físicas como consumidores, sino también a empresas que incluso adquieran el vehículo mediante renting o leasing.

Finalmente, en cuanto al importe de la indemnización basado en el sobrecoste sufrido, como ya hemos indicado, estaría entorno a un 10-15 % del precio del vehículo.

No obstante, en el caso de tener que interponer demanda judicial ante los Tribunales será imprescindible contar con el informe de un perito que avale el citado sobrecoste.

Como mera anécdota, destacar que se esta debatiendo si la CNMC podría ayudar en el cálculo de este tipo de indemnización, ya que se trata de una acción follow-on en masa, afectando aproximadamente, según diversas fuentes a 7 millones de vehículos, matrículas DWT a HSK de las distintas marcas referenciadas, ya que nuestra legislación prevé la intervención de la CNMC en los procedimientos derivados por infracciones del artículo 101 y 102 del TFUE y artículos 1 y 2 de la LDC, de entre las cuales se encuentra la presente. Además, sobre ello, cabe indicar que existe un proyecto denominado “Guía de cuantificación de daños antitrust” de la Comisión Europea de 2.013, y más concretamente para nuestros jueces y tribunales españoles un “Borrador de Guía sobre cuantificación de daños por infracciones de la competencia, G-2020-03” elaborado por la CNMC.

Por otro lado, igualmente, merece ser mencionado, por su estrecha conexión con el presente artículo, el llamado “cártel de los concesionarios”, el cual también se desarrolló de forma paralela al de los fabricantes, y que sería objeto de otro artículo.

Como conclusión, es un tema muy novedoso, que debe ser examinado con cautela, siendo muy importante conocer en que fechas se compró el vehículo en cuestión, debiendo tener muy presente el plazo de prescripción de la resolución de la marca.

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