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26/04/2024. 18:50:22

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Aplicación hacía atrás del Estatuto de la Víctima

Jurista de Instituciones Penitenciarias

La Disposición Transitoria única de la Ley 4/2015 establece que: «Las disposiciones contenidas en esta Ley serán aplicables a las víctimas de delitos a partir de la fecha de su entrada en vigor, sin que ello suponga una retroacción de los trámites que se hubieran cumplido».

Palabra victim

Como vemos, la norma declara la irretroactividad respecto de las actuaciones penales y penitenciarias que ya se hubieran llevado a cabo antes de su entrada en vigor. Sin embargo, a la vez, habilita a la víctima para intervenir en todos los procedimientos que a partir de entonces se inicien y en aquellos que estuvieran ya iniciados y no finalizados antes de dicho momento. Ello en la extensión que el Estatuto contempla y con independencia de que la fecha de hechos probados del delito cometido sea previa a la fecha en que el Estatuto entró en vigor.

Lo anterior hasta el punto de que los Fiscales de Vigilancia Penitenciaria exigen la intervención proactiva por parte de los JJVP para que la víctima pueda ejercer sus derechos. De acuerdo con su postura: "La eficacia temporal de la nueva norma se regula en la Disposición Transitoria Única, según la cual las disposiciones de la ley se aplican a las víctimas de delitos a partir de su entrada en vigor, sin que ello suponga una retroacción de los trámites que ya se hubieran cumplido. No excluye la aplicación a delitos anteriores a su entrada en vigor, ni a procedimientos o ejecuciones en curso, impidiendo solo la retroacción respecto de actuaciones ya practicadas. Por tanto, respecto de resoluciones administrativas o judiciales posteriores a la entrada en vigor deben realizarse las actuaciones judiciales precisas para la efectividad de los derechos reconocidos por la norma, correspondiendo al juzgado de vigilancia suplir la omisión del ofrecimiento del procedimiento, entendiendo que el art. 5.2 de la ley, cuando obliga a actualizar los datos de la víctima en cada fase del procedimiento, abarca la fase final de la ejecución atribuida a los JVP. No se nos oculta que genera dilaciones, pero es el único entendimiento que permite garantizar la efectividad de esos derechos", Conclusiones de las Jornadas de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria de 2016, punto 16.

La posición de los Fiscales no ha sido compartida por el conjunto de los operadores jurídicos. De hecho, algunos juzgados entienden que si el Tribunal Sentenciador no hizo a la víctima el ofrecimiento del art. 5.1 m) del Estatuto por el que se le da a conocer su derecho a ser informada de determinadas resoluciones, al no estar entonces vigente, el JVP no tiene obligación de realizarlo. Sin embargo, se está imponiendo la postura defendida por los Fiscales. Como se establece en el AAP de Alicante, Secc. 10 de 10.03.16, el tenor literal y finalidad del Estatuto abogan por su aplicación a todos los expedientes en curso. Por ello, de no constar al JVP el ofrecimiento del art. 5.1 m), deberá éste realizarlo, solicitando los datos de la víctima al Tribunal Sentenciador, conforme al art. 5.2 del Estatuto.

De este modo, al margen de los expedientes finalizados, se procura la aplicación del Estatuto a todos los trámites penales y penitenciarios que se realicen tras su entrada en vigor y, fundamental a los efectos de valorar la aplicación temporal de la norma, con independencia de la fecha de comisión de los hechos delictivos que dan lugar a dichos trámites. Se considera que estamos ante una norma meramente procesal, que da intervención a la víctima en el proceso penal y los procedimientos penitenciarios que la afectan, ampliando sus derechos durante la tramitación. De manera que se entiende que la aplicación hacia el pasado de sus previsiones en tanto pueda afectar a internos que cometieron el delito antes de su entrada en vigor, no supone lesión material en los bienes jurídicos de los internos en el sentido del art. 9.3 CE. Sin embargo, la valoración que se realiza sobre la aplicación del Estatuto prescinde absolutamente de las consecuencias que tal intervención puede llegar a tener.

En este sentido, la presencia de la víctima en los procedimientos penitenciarios, especialmente a través del art. 13 del Estatuto y la legitimidad que le concede para recurrir determinadas resoluciones favorables a los internos, incide inevitablemente en la valoración que el órgano judicial ha de realizar. Más aún, aunque su participación no derive en una resolución definitiva desfavorable para el condenado, el simple hecho de que la víctima interponga un recurso del art. 13 supondrá una demora en la ejecución de resoluciones que afectan el derecho fundamental a la libertad de quien cumple condena. En los casos del art. 13.1 a) y b) -levantamiento de periodo de seguridad del art. 36.2 CP y pase al régimen general del cumplimiento conforme al art. 78.3 CP-, la interposición de los recursos por parte de la víctima no causa efectos suspensivos de la resolución favorable al interno. Sin embargo, ambos incidentes se relacionan con su trayectoria de reinserción, específicamente, con la posible concesión de un tercer grado, como una especie de antesala a la misma -el levantamiento del periodo de seguridad porque permite la progresión de grado en condenas superiores a cinco años sin que haya cumplido su mitad; el pase al régimen general de cumplimiento porque permite que el requisito temporal para acceder al tercer grado se calcule sobre la condena acumulada y no sobre la totalidad de las condenas impuestas-. En este contexto, es bastante dudoso que la A.P. vaya a promover la clasificación en tercer grado sin contar con la resolución judicial firme que autoriza uno de sus requisitos previos. Por su parte, en el caso del art. 13.1 c) la afección de la libertad de los internos es más directa e intensa. El carácter suspensivo que la D. Ad. 5ª LOPJ otorga a los recursos que se interponen contra las resoluciones que conceden la libertad condicional y pueden dar lugar a la excarcelación en caso de delitos graves, deriva en que si la víctima interpone dicho recurso, el acceso del interno a la libertad condicional previamente concedida queda en suspenso.

En definitiva, se impone una reflexión en las consecuencias de esta aplicación temporal del Estatuto. La disposición transitoria única se conforma con declarar su irretroactividad meramente procedimental, relativa a los trámites penales y penitenciarios que ya se hubieran finalizado antes de su entrada en vigor. No obstante, aplicar el Estatuto a los trámites penitenciarios ya iniciados o que partir de ese momento se inicien, afecta la libertad de los internos en los términos que hemos descrito. Por ello, dudamos de la constitucionalidad de la aplicación de las previsiones del Estatuto sin considerar la fecha en la que se cometió el delito y si ésta es o no anterior a la de su entrada en vigor.        

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