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25/05/2026. 13:34:54
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El TS anula el nombramiento del presidente de la sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV

EUROPA PRESS
  • El BOE publica el Real Decreto de cese en el puesto tras la sentencia que estimó el recurso de la otra candidata que aspiraba al cargo

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha anulado el nombramiento como presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana (TSJCV) de Antonio López Tomás al aceptar, en parte, el recurso de la otra aspirante al puesto, la magistrada Ana Pérez Tortosa, que alegó una falta de motivación en la decisión del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), un argumento sobre el que le ha dado la razón el alto tribunal.

La sala ordena retrotraer las actuaciones a la vía administrativa, al momento «inmediatamente anterior» a la adopción por el Pleno del CGPJ del acuerdo para la adjudicación de la plaza de presidente de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV y motivar esa resolución «en todos los aspectos relevantes».

El Boletín Oficial del Estado publica este viernes el Real Decreto 410/2026, firmado por el ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Félix Bolaños, por el que, en ejecución de esa sentencia, se anula el nombramiento de López Tomás, y dispone su cese en ese cargo y su pase a seguir como magistrado de la sala, puesto que ostentaba con anterioridad.

Según señala la sentencia, la convocatoria de la plaza fue aprobada por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial el de 15 de enero de 2025, y se presentaron tres candidatos, de los que siguieron adelante López Tomás y Pérez Tortosa.

El CGPJ siguió todos los trámites preceptivos; la Comisión de Igualdad emitió informe en el que subrayó que hay pocas mujeres que ocupen la presidencia de Salas de lo Contencioso-Administrativo, por lo que propuso que se nombrarse a una mujer y que, además, la decisión final contuviese motivación desde el punto de vista de la perspectiva de género.

La Comisión de Calificación, tras examinar detalladamente la trayectoria y las cualidades de ambos candidatos, señaló que ambos reunían las condiciones necesarias para ocupar la plaza convocada y se remitió al informe de la Comisión de Igualdad en lo atinente a la perspectiva de género. El Pleno del CGPJ, mediante acuerdo de 23 de julio de 2025, eligió López Tomás por mayoría.

Dos motivos

La demandante esgrimía dos motivos para fundar la impugnación del nombramiento: vulneración del principio de mérito y capacidad –alegaba que los suyos era «objetivamente muy superiores» a los del otro candidato–, y «falta de una motivación auténtica».

EL TS no entrar a valorar el primer motivo ya que señala que, a la hora de proveer plazas judiciales de nombramiento discrecional, «no es exigible que el Pleno del CGPJ efectúe una comparación pormenorizada de los méritos de cada uno de los candidatos» porque esto «no solo podría resultar innecesariamente perjudicial para quienes al final no son elegidos, sino que conduciría a transformar -al menos de manera encubierta- este tipo de nombramientos en una especie de concurso baremado. Y esto es precisamente lo que la ley no busca». Por tanto, considera que la comparación de los méritos de la recurrente con los del codemandado «no es en sí misma decisiva» y no lo debe analizar la sala.

Falta de motivación

No obstante, señala que hay dos datos o indicadores que las bases de la convocatoria obligaban a tomar en consideración: los relativos a la antigüedad en la carrera judicial y en el correspondiente orden jurisdiccional, y a la experiencia anterior en órganos de gobierno y sobre sobre los que no habla el nombramiento impugnado «a pesar de que se trata de aspectos en que la diferencia» entre la candidata y el presidente nombrado «resulta enorme: más de 1.600 puestos de distancia en el escalafón y haber sido Vocal del CGPJ».

Esta última circunstancia subraya que es «mencionada expresamente por las bases entre aquello que debe valorarse a efectos de la experiencia en funciones gubernativas». En esta línea, considera que en estas circunstancias omitir en la motivación cualquier referencia a datos que las bases de la convocatoria y el Reglamento 1/2010 del CGPJ obligan a tener en cuenta «supone eludir un requisito preceptivo», lo que «no puede ignorarse» en este caso «precisamente por la enorme diferencia, apreciable a simple vista, entre un candidato y otro en los referidos aspectos».

Y apunta que circunstancias «tan inusuales» como este caso «necesitan una explicación» puesto que lo «reprochable» en la decisión «no es lo que dice, sino lo que omite». Lo mismo argumenta sobre la perspectiva de género y sobre la que no se pronuncia el pleno: no solo se trata de que la Ley Orgánica del Poder Judicial obligue a hacer una valoración al respecto, «sino también de que cuando hay diferencias marcadas e inhabituales -como aquí sucede- la perspectiva de género podría resultar decisiva».

La sala, no obstante, desestima la petición de la recurrente de ordenar que un nuevo acuerdo motivado del Pleno del CGPJ reconozca su «mejor derecho» a ocupar la plaza porque supondría inmiscuirse en una decisión «sobre elementos discrecionales en materia de nombramientos para plazas judiciales con funciones gubernativas».

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