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Anulan el despido de una cajera de supermercado a la que un estafador engañó haciéndose pasar por su jefe

Cayó en la trampa de un timador que la llamó asegurando que era su supervisor para obligarla a hacer cargos urgentes en tarjetas La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) en su sede de Las Palmas ha confirmado en todos sus términos la nulidad...

¿Qué hacer ante jurisprudencias contradictorias? (y II): divergencias a escala supranacional

Tras advertir que, en lo que concierne a España, los principales conflictos interpretativos de orden internacional pueden derivar de la acción paralela del TEDH y del TJUE, el autor mantiene que el operador jurídico habrá de hacer valer la jurisprudencia del TEDH si es más favorable, por imposición del propio ordenamiento jurídico de la UE. Pero ello es insuficiente, revelándose necesaria la adhesión de la UE al CEDH propugnada por el Tratado de Lisboa de 2007.

«Actualmente se avanza hacia una cierta ecologización del Derecho»

"La normativa que tenemos en España deriva fundamentalmente de la legislación europea que es el auténtico motor del derecho ambiental español". "En los últimos años...

El Estado, ¿un accionista cualquiera?

La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia, de 14 de febrero de 2008, ha declarado contraria a la libre circulación de capitales la D.A. 27ª de la Ley 55/1999, por otorgar al Gobierno español un derecho de limitar los derechos de voto de empresas públicas europeas. El papel que pueden desempeñar los Estados como accionistas de sociedades en el sector energético centra la discusión.

El papel de los abogados como sujetos obligados por la normativa de prevención de blanqueo de capitales

Los abogados son sujetos obligados de régimen especial por la normativa de prevención de blanqueo de capitales. Entre sus obligaciones se encuentran informar a las autoridades competentes de cualquier hecho que pudiera ser indicio de blanqueo de capitales cuando participan en determinadas transacciones de carácter financiero, sin ser esta obligación contraria al deber de secreto profesional.

Breves notas sobre el convenio en la vigente ley concursal

Frente a la escueta y reducida Ley de Suspensión de Pagos de 1922, la nueva Ley Concursal regula de manera pormenorizada todos los aspectos relativos al Convenio, tanto en cuanto al contenido del mismo, como al trámite procesal para su aprobación y posterior ejecución. Nos encontramos con una Ley amplia en su articulado, de los cuales 43 artículos se dedican de manera específica a regular el Convenio concursal (98 a 140).

Breves notas sobre contenido del convenio

La Ley regula de manera detallada el contenido del Convenio entre el deudor y sus acreedores, a lo que dedica los arts. 99 a 102. La propuesta deberá contemplar una quita, una espera o la combinación de ambas alternativas. La Ley es imperativa en este aspecto al utilizar la expresión literal "deberá", por lo que hemos de concluir que en todo convenio tendrá que existir, al menos, una propuesta de quita, espera o ambas. Podrán hacerse luego todas las proposiciones alternativas que los proponentes estimen oportuno, pero el legislador entiende que no puede privarse al acreedor de la opción de cobrar su crédito en metálico.

Proposiciones de enajenación en el convenio

La Ley permite que la propuesta de convenio contemple, como modo de financiación del convenio, la enajenación de determinados elementos de su activo. La enajenación puede ser de bienes o derechos concretos y determinados (art. 100.4 LC) o de unidades productivas o conjuntos de bienes y derechos afectos a una determinada actividad profesional o empresarial; si bien, en este último supuesto, la enajenación deberá ir acompañada de la asunción, por parte del adquirente de los mismos, del pago total o parcial de la masa pasiva (art. 100.2.2º LC). Ambas posibilidades son excluyentes, en el sentido de que las enajenaciones singulares no pueden referirse a bienes o derechos afectos, pues éstos sólo pueden ser enajenados en conjunto y dentro del marco de un convenio de asunción.

La propuesta anticipada de convenio

La propuesta Anticipada es aquella en la que la propuesta del deudor y la aceptación por los acreedores se realiza durante la fase común del concurso, sin necesidad de proceder a la apertura de la fase de convenio. Puede presentarse desde el mismo escrito de solicitud de ser declarado en concurso voluntario o desde la declaración de concurso necesario y hasta la finalización del plazo de comunicación de créditos (art. 104.1). Es decir, antes de que transcurra el mes siguiente a la última de las publicaciones obligatorias de la declaración del concurso recogidas en el art. 23 -BOE y diario de mayor circulación en la provincia. No es necesario que la resolución declaratoria del concurso sea firme, ya que ésta produce todos sus efectos desde su declaración (art. 21.2 LC). Lo que sí se exige es que el deudor no haya solicitado la liquidación o que, solicitada ésta, haya sido previamente revocada antes de la apertura de la fase de liquidación.

Las propuestas alternativas en el convenio

De conformidad a lo establecido en el art. 100.2 LC la propuesta podrá contener, además de la quita y/o espera, propuestas alternativas para todos los acreedores o para los de una o varias clases. Si bien el precepto enumera una serie de posibilidades -conversión de la deuda en acciones, participaciones, cuotas sociales o créditos participativos y la enajenación de determinados bienes o derechos afectos a la actividad profesional o empresarial o de determinadas unidades productivas-, dicha enumeración no es limitativa, por lo que es posible contemplar tantos otros supuestos como el deudor o los acreedores entiendan conveniente, siempre que no infrinjan las normas imperativas de la LC.
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