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27/04/2024. 00:17:15

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Inteligencia Artificial (I)

¿En qué se parece un contribuyente español a un astronauta de 2001? Una solución entre las posibles a este acertijo sería que ambos riñen con una máquina.

Inteligencia Artificial (I)

En noviembre de 2005 un contribuyente, sociedad de servicios financieros exentos de IVA, con domicilio en Ourense adquiere de otra entidad, una planta de sótano de edificio (15 plazas de garaje) para  su explotación en régimen de alquiler. La vendedora, que no promovió la construcción del edificio, renuncia a la exención inmobiliaria en el IVA, repercutiendo el impuesto a la compradora, que posteriormente, el 31 de enero de 2006, solicita su compensación en ejercicios futuros. Iniciadas las actuaciones de comprobación relativas a esa solicitud, la Administración en noviembre de 2006 evacua propuesta de liquidación provisional denegando la devolución porque estima que su destino previsible no es el de realizar operaciones con derecho a deducción. La entidad alega que dichas plazas serán afectadas al arrendamiento y que tal actividad constituirá un sector diferenciado con derecho a la deducción total de las cuotas soportadas. La Administración finalmente practicó liquidación provisional desestimando las alegaciones presentadas, porque en virtud de lo prevenido en el artículo 99. Dos de la Ley "Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible  de los bienes y servicio adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado".  La Entidad, que ya había transmitido a otra sociedad (mediante la oportuna renuncia a la exención) las referidas plazas no recurrió dicha resolución, pues acreditaría en breve el presupuesto de hecho para proceder a la rectificación posterior de las deducciones a las que se refiere el precepto anterior.

Con fecha 5 de mayo de 2006 la entidad transmitió los referidos locales. La operación tributó por IVA mediante la oportuna renuncia a la exención por segunda transmisión de edificaciones, repercutiéndose la correspondiente cuota. El día 30 de enero de 2007 la entidad presenta declaración modelo 390 consignando dicha cuota repercutida y la cuota soportada en 2005 en concepto de compensación de cuotas del ejercicio anterior, resultando así neutral las dos operaciones. El 22 de agosto de 2007 la Dependencia de Gestión Tributaria practicó propuesta de liquidación provisional a ingresar de 38.140,13 euros, motivándose la misma en que "se disminuyen las cuotas a compensar del ejercicio anterior de acuerdo con la liquidación provisional practicada en el año 2005". En dicho trámite el contribuyente alega que "los hechos posteriores, la venta sujeta y no exenta en 2006, acreditan la existencia de una alteración en el destino previsible considerado como cierto por la Administración, y por consiguiente también resulta una rectificación de cuotas deducibles".  La Administración hace caso omiso a estas alegaciones y practica liquidación a ingresar alegando que "las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquel fuese alterado".

El contribuyente, convencido de buena fe del error padecido por el órgano gestor, recurre en reposición alegando que "efectivamente el destino cambió, respecto del presumido por ella en su acuerdo de 2005, de donde resulta correcta la rectificación de las deducciones no practicadas entonces".

La Administración contesta en enero de 2008 desestimado las alegaciones pues "será en el momento de ese cambio de destino cuando empiece a contar el plazo para la rectificación de las deducciones iniciales. Ese derecho lo debe ejercitar el contribuyente bien en la declaración a presentar correspondiente al periodo de cambio bien en las de períodos siguientes con el límite de cuatro años".

En este punto el contribuyente interpone reclamación ante el tribunal económico-administrativo y, además, da curso a su creciente enfado presentando escrito de queja ante el Consejo de Defensa del Contribuyente, narrándole los hechos y recordándole que las cuotas fueron soportadas en 2005; que la Administración denegó la devolución de las mismas, pues estimó que el destino previsible de dichos bienes no era la realización de operaciones sujetas; que  en 2006 ese destino cambió, pues se enajenaron con sujeción a IVA,  y que en 2006 nació su derecho a rectificar las cuotas, cosa que así hizo "todo ello de acuerdo con los fundamentos de  la resolución del recurso de reposición, que sin embargo resultó desestimatorio".

El 5 de marzo de 2008 el Sr. Delgado de la  AEAT de Ourense, requerido por el CDC se dirige al contribuyente ‘lamentando los inconvenientes que nuestra actuación haya podido ocasionarle y agradeciéndole la presentación de su queja'. Asimismo también le recuerda al contribuyente que no está todo perdido pues "Si durante el período de regularización éste cambia (el destino previsto) será  en ese momento cuando empiece a contar el plazo para la rectificación de las deducciones iniciales. El contribuyente ejercerá dicho derecho en las declaraciones a presentar correspondientes al período del cambio, o en las de los períodos siguientes, con el límite de los cuatro…"

En este punto el contribuyente ya vota a bríos; aventado y enfebrilecido al umbral de los 39 centígrados, evacua sus alegaciones al Tribunal así: ‘La Justicia no es una dádiva medieval ni una gracia cortesana que solemnemente imparte el Tribunal, iluminado por el súbito abrazo de la mística; no es una luz esotérica que le guíe en su pronunciamiento. Es por el contrario un proceso intelectual en el que el Tribunal es el crisol, conductor y arbitro del proceso en el que la verdad material es alcanzada por la sucesión hegeliana de tesis-antítesis-síntesis de acuerdo con las leyes de la dialéctica, en el que la creación o síntesis es producto de la contradicción antagónica entre tesis y antítesis. ¿Qué sucede con el principio de contradicción cuando un término de la oposición se instala en La Nada? La dialéctica entre El Ser y La Nada es absurda e imposible. La Nada es una idea imposible, una no idea. La Nada es nada. Y contra nada, no cabe decir más que eso: nada más que Nada y ninguna proposición positiva alguna. Siendo cierto que la calidad de la Justicia depende de la calidad del proceso contradictorio, la argumentación de La Nada, como ha hecho reiteradamente aquí la Administración tributaria constituye el arquetipo de lo injusto: nada hay peor que luchar contra La Nada.'

Hoy, a la espera de que el TEAR de Galicia ponga término a tanto dislate, aún es el día que permanece un misterio la Nada en la que se instaló la Delegación de Ourense de la AEAT. ¡O no querido Director! Una vieja proposición ilustrada afirma que la realidad responde a un orden racional: Según tal racionalismo los hechos siempre tienen una explicación y obedecen a una causa. Si ello es así, el desencuentro con la Administración ha de tener una razón y éste surge en relación a dos sencillas actuaciones del contribuyente:

En el ejercicio 2005 la comprobación se realiza porque una Entidad exenta del impuesto presenta cuotas deducible en su declaración, impreso modelo 390. Es decir consigna una cantidad en la celdilla 49 ‘IVA deducible por operaciones interiores'; como no devenga cuotas repercutidas, también consigna dicha cantidad a devolver en la celdilla 86 ‘resultado de la liquidación' y en la 97 ‘Saldo a compensar'. Por los motivos ya conocidos el órgano gestor deniega la compensación.

En el ejercicio 2006 el contribuyente consigna una cantidad en la celdilla 06 por la cuota repercutida en la transmisión, y la misma cantidad en la casilla 84 ‘Suma de resultados''. Y consigna otra cantidad negativa prácticamente idéntica en la 85 ‘Compensación de cuotas de ejercicios anteriores' y en consecuencia, la casilla 86  ‘Resultado de la liquidación'  es próxima a cero. La Administración vuelve a discutir esta liquidación exigiendo el ingreso íntegro de la cuota repercutida. Luego da por nuevamente no deducible la soportada.

Supóngase que en la lógica de Hal 9000, una declaración tributaria no es distinta al tablero de un juego de ‘Batalla Naval'. Las celdillas de aquélla se procesan como las casillas del otro: si el contribuyente dispara a la H8 y allí no hay barco, es agua y no hay devolución. En 2005, en la H8 se dedujeron cuotas soportadas y no se aceptaron por el destino previsible (la entidad no presentaba hasta entonces declaración por el IVA). En 2006 en la J3 se deducen cuotas a compensar que se consignaron como deducibles en la H8 de 2005. Pero para Hal 9000 esa partida está ya cerrada. Es firme y la ganó por goleada, y no resultaron deducibles. Luego en J3 tampoco hay cuotas a compensar: agua de nuevo.

Podrá parecer una teoría arriesgada; pero sinceramente todas lo son. Sin ir más lejos el enigma de los Diez Negritos, Agatha Christie también lo resuelve con cierta artificiosidad. Con elementos del relato parcialmente hurtados al lector, que leen atónitos como súbitamente encajan las piezas sueltas del puzzle.  Además otra reflexión redundaría en la bondad de esta teoría: la circunstancia de que Hal 9000 sea solo un campeón de ajedrez pero no un técnico de hacienda. Si el destino previsible al tiempo de la renuncia no era la realización de operaciones con derecho a deducción, la renuncia a la exención fue indebida y la operación no pudo quedar sujeta al IVA sino al ITP. Luego el contribuyente sería deudor de una cuota de un tributo incompatible con el IVA y la cuota repercutida por este, un ingreso indebido, circunstancias en nada parecidas a lo actuado: negar la deducibilidad de una cuota de IVA repercutida con arreglo a derecho.

Por consiguiente podría colegirse que aquello resultaría cosa de Hal y no de un técnico en hacienda pública. Según la lógica de Hal el éxito de la misión en la órbita de Ío puede exigir desconectar las constantes vitales de la tripulación de refresco hibernada. Según su lógica, la deducción de un IVA soportado ha de pedirla el contribuyente en la casilla destinada al efecto, salvo que no desee pedirlo o desee posponer ese derecho para su ejercicio en el plazo de los cuatro años siguientes; aunque el contribuyente se desgañite para hacerse oír; aunque acuda auxilio del CDC y de un tribunal, para Hal no sería suficiente declaración de voluntad pues no esta marcada la celdilla adecuada. ¿Pero a Hal no debería supervisarlo un funcionario público, técnico de Hacienda? Porque lo contrario constituye una inadmisible inversión copernicana del tipo de "Lo que no está en Hal, no está en el mundo". Además conduce a la adoración pagana, acrítica y paleta de un trasto. Con un montón de datos, pero trasto a fin de cuentas.

Así podrá ser ‘lógico'; y será sin duda eficiente. Pero así no hay derecho. Seguro que no.

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