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Las obligaciones contractuales ante hechos imprevisibles: ‘rebus sic stantibus’

abogado de QUABBALA, abogados y economistas

Socia de Quabbala Abogados y Economistas, S.L.P.

Las obligaciones contractuales ante hechos imprevisibles: rebus sic stantibus”

En todo contrato, independientemente de su naturaleza jurídica, rige el principio de equivalencia de las prestaciones. La llamada «base del negocio», desarrollada por la doctrina alemana, se funda en la correlativa equivalencia de las prestaciones en relación con el móvil impulsivo que determinó a las partes a contratar y consiste, del lado subjetivo, en una determinada representación común de las partes o aquello que esperan los intervinientes en el negocio y que les ha determinado a concluir el contrato; y del lado objetivo, en la circunstancia cuya existencia o subsistencia sea objetivamente necesaria para que el contrato -según el significado de las intenciones de ambas partes- pueda mantenerse como una regulación con sentido1. En definitiva, se ha de procurar que las prestaciones que las partes se obligan a dar, entregar o recibir resulten equivalentes desde el punto de vista económico a la prestación efectivamente realizada.

Ese equilibrio o equivalencia de prestaciones, determinado inicialmente en el momento de celebrar el contrato, debe mantenerse posteriormente durante el tiempo que dure su ejecución. Sin embargo, sabemos que a veces pueden suceder hechos fortuitos, extraordinarios e imprevisibles, que rompan ese equilibrio prestacional entre las partes; es entonces, cuando en aplicación de la doctrinaRebus Sic Stantibus,podríamos procedera revisar un contrato, ya que habrían surgido circunstancias nuevas a las existentes en el momento de su celebración. Sin embargo, no toda nueva circunstancia basta. Deben ser lo suficientemente importantes como para producir un desequilibrio exorbitante entre las prestaciones, rompiendo el equilibrio económico del contrato.

Tradicionalmente, su aplicación ha tenido un tratamiento por parte de los Tribunales bastante restrictivo.

No obstante, el Tribunal Supremo explica que el necesario ajuste de las instituciones a la realidad social ha producido en la actualidad un cambio progresivo de la concepción tradicional de la «rebus sic stantibus«. Así, en la Sentencia del 15 de octubre de 2014, establece lo siguiente:

“Por contra, en la línea del necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento, así como al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, la valoración del régimen de[1] aplicación de esta figura tiende a una configuración plenamente normalizada en donde su necesaria aplicación prudente no deriva de la anterior caracterización, sino de su ineludible aplicación casuística, de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico, y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal de la relación negocial derivada de su imprevisibilidad contractual y de la ruptura de la base económica del contrato, con la consiguiente excesiva onerosidad para la parte contractual afectada.

Esta tendencia hacia la aplicación normalizada de la figura, reconocible ya en las Sentencias de esta Sala de 17 y 18 de enero de 2013 (núms. 820/2012 y 822/2012, respectivamente), en donde se declara que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias, ha tomado cuerpo en la reciente Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2014 (núm. 333/2014) con una detallada fundamentación y caracterización técnica de la figura y del desarrollo de la doctrina jurisprudencial relativa a su régimen de aplicación.”

Con respecto a su aplicabilidad concreta, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 24 de junio de 2015, establece que “Sin perjuicio de ello, en cuanto invocada, sí debemos analizar si en aplicación de la doctrina sobre la «cláusula rebus sic stantibus» cabe una moderación de lo pactado.Esta Sala, en sentencias de 17 de enero de 2013, recurso 1579 de 2010, 18 de enero de 2013, recurso 1318 de 2011 y 15 de octubre de 2014, recurso 2992 de 2012, exige para la aplicación de la cláusula «rebus», con mayor flexibilidad que en otras épocas, que la alteración sea sobrevenida y que concurra aumento extraordinario de la onerosidad o que no concurra la posibilidad de haber efectuado una previsión razonable de la situación desencadenada (art. 9:503 de los Principios Europeos de la Contratación).”

De este modo, nos encontramos con que la alteración sobrevenida de las circunstancias a causa de una crisis económica ha sido un argumento recurrente en los últimos tiempos para pretender, al amparo de la regla rebus sic stantibus, la moderación y/o modificación de los contratos.

El abanico de posibilidades en su aplicación incluye los contratos celebrados antes y vigentes durante la terrible crisis sanitaria que ha vivido nuestro país. Así, en los contratos de arrendamiento y pese a la conexión que parece existir entre los presupuestos de la cláusula rebus y los extraordinarios sucesos que derivan de la crisis sanitaria, la suspensión por completo del pago del alquiler durante el periodo de cierre obligatorio de locales y establecimientos, no tiene un claro encaje como medida adaptativa del desequilibrio prestacional que constituye la finalidad primordial de la cláusula rebus, no aplicable, por tanto, ante la ausencia de una de las prestaciones.

Sin embargo, sí que alzada la suspensión de apertura de locales en la denominada “nueva normalidad”, si se constatara que la crisis ha provocado un desequilibrio importante en las bases económicas del contrato que llevaron a contratar a las partes, parece que sí podría recurrirse a la aplicación de esta doctrina. Es decir, si llegados a la nueva normalidad, el local arrendado en cuestión únicamente pudiera tener un aforo máximo limitado por ejemplo a un 60 % debido a la aplicación de la normativa aplicable durante la desescalada, y de esta limitación de aforo se derivara un descenso continuado y con suficiente impacto en la facturación, el nuevo uso al que se destina el local y que en origen llevó a pactar entre otras cosas las rentas a pagar por el arrendatario, rompería el equilibrio prestacional interpartes y en consecuencia sí se podría recurrir a la moderación o incluso resolución del contrato en aplicación de la doctrina rebus, una vez contrastados estos hechos y probados ante el Juzgado.

No obstante lo anterior, habría que atender a cada caso concreto, puesto que si los niveles de facturación del negocio en cuestión se mantuvieran en un nivel similar al del momento previo a la crisis, difícilmente encajaría la moderación derivada de la doctrina analizada.

Así, si se derivara una imposibilidad sobrevenida que se prologara en el tiempo y ésta frustrara el fin práctico del contrato de arrendamiento, tanto arrendador como arrendatario quedarían facultados para resolver el contrato según el cauce previsto en los artículos 1124 y 1184 del Código Civil.

La reciente doctrina del Tribunal Supremo, STS 153/2020 Rec 2400/2017 insiste en la necesidad de que tales circunstancias sobrevenidas sean absolutamente imprevisibles:

“Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes. Es condición necesaria para la aplicación de la regla «rebus » la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)”.

Así, se han sucedido Sentencias como la 742/2014 de 11 de diciembre, en la que se establece que la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable; la Sentencia 64/2015 de 24 de febrero afirmó que «del carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula «rebus sic stantibus» a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate». Por último, la Sentencia 237/2015 de 30 de abril aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla “rebus” a quien se ve afectado por la crisis económica, «previene no obstante contra el peligro de convertir esa posibilidad en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas».

Por mencionar su aplicabilidad a un supuesto determinado, la cláusula «rebus sic stantibus»  permite la modificación del contrato de suministro en el supuesto de que se produzca una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de su cumplimiento, con relación a las previstas al tiempo de su celebración, ya que se trata de un contrato de tracto sucesivo y no único.  Ha de tratarse de circunstancias imprevisibles  por completo y que provoquen una desproporción inusitada y exorbitante, fuera de todo cálculo, que aniquile el necesario equilibrio de las prestaciones. La referida cláusula tiene efectos modificativos del contrato, encaminados a compensar el desequilibrio obligacional instaurado, pero no autoriza la extinción o resolución de la relación por la alteración sobrevenida de la base negocial (TS 29-1-96), lo cual nos colocaría, como ya hemos indicado, en la tesitura prevista para la imposibilidad del cumplimientode los artículos 1124 y 1184 del Código Civil.


[1]1.- STS  21 julio de 2010.

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