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Delito fiscal y blanqueo de capitales

abogado de Uría Menéndez

El pasado 3 de abril de 2009 la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, dependiente de la Secretaría de Estado de Economía, hizo público el Anteproyecto de Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Delito fiscal y blanqueo de capitales

Con esta reforma legislativa, que ahora da sus primeros pasos, se transpone de forma integral al ordenamiento jurídico español la Directiva comunitaria 2005/60/CE relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo. El Anteproyecto plantea una reforma legislativa de calado (la nueva Ley de blanqueo pasará de los actuales 16 artículos a 61) que, sin lugar a dudas, será objeto de amplio debate y análisis, especialmente en el ámbito del "compliance" por parte de los sujetos obligados.

Sin perjuicio de lo anterior, el presente examen se circunscribirá a un aspecto jurídico penal muy concreto de esta inicial propuesta legislativa. Un aspecto que, de cristalizar en el texto que finalmente se apruebe por las Cortes, podría llegar a tener un impacto muy relevante en la interpretación actual del delito de blanqueo de capitales (art. 301 CP) en relación con el delito contra la Hacienda Pública (art. 305 CP) y, particularmente, en su posterior aplicación en la práctica.

El artículo 1 del Anteproyecto describe el objeto y ámbito de aplicación de esta norma. Dentro de dicha descripción, concretamente en el apartado segundo de este artículo, se contiene una definición normativa muy amplia de qué debe entenderse por bienes procedentes del delito a los efectos de esa Ley. Tal definición transcribe de forma casi literal la que se propone en el artículo 3.3 la Directiva 2005/60/CE, con una única pero relevante adición en la última frase del texto: 

"Se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos que tengan su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública."

Esta última mención constituye una toma de postura expresa por parte del Ministerio de Economía, y por ende del Ejecutivo en su función de impulso legislativo, en relación con una cuestión que actualmente es objeto de debate y controversia jurídica como es la posibilidad de que el delito fiscal sea delito precedente del blanqueo de capitales.  

En este sentido, tanto la Fiscalía como la Agencia Tributaria vienen sosteniendo que el dinero correspondiente a la cuota defraudada en el delito contra la Hacienda Pública resulta susceptible de ulterior blanqueo por parte del autor de fraude fiscal previo. Por el contrario, la doctrina científica que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión niega tal posibilidad, afirmando que el dinero dejado de ingresar como consecuencia de la defraudación tributaria no puede ser objeto de blanqueo por no haber accedido nunca a circuitos ilícitos (no sale de patrimonio del autor del delito fiscal). Con respecto a la jurisprudencia, hasta la fecha ninguna resolución judicial ha abordado esta cuestión, probablemente porque los procedimientos por blanqueo de capitales procedentes exclusivamente de fraude tributario son de muy incipiente planteamiento ante los tribunales penales sin que hayan sido aun objeto de pronunciamiento en sentencia.

Determinar el alcance de este precepto como instrumento interpretativo del delito de blanqueo de capitales se antoja complejo, máxime en esta fase prelegislativa. Otorgarle la condición de criterio interpretativo auténtico ("mens legislatoris") en relación con los tipos penales mencionados podría resultar demasiado aventurado. En este aspecto, además, podrían surgir dudas sobre su compatibilidad con la reserva constitucional de Ley Orgánica que afecta a los preceptos penales sustantivos. Considerarlo como norma extrapenal que completa el delito de blanqueo, entendiendo a éste último como un tipo penal en blanco, parece chocar con la propia redacción típica de esta infracción penal, de la cual no se deduce remisión normativa alguna (es más, el propio Anteproyecto define el blanqueo de capitales por remisión al artículo 301 CP). Quizás la solución pueda hallarse en atribuir a este precepto una capacidad limitada a los solos efectos de interpretar el elemento normativo "bienes" del tipo penal del blanqueo. No obstante, esta última vía no quedaría exenta de crítica sobre la base de una posible interpretación extensiva de este elemento en relación con la definición legal de bienes comúnmente aceptada.

Lo que parece claro, en todo caso, es que este precepto trascenderá el objeto de regulación de la Ley de prevención del blanqueo para influir directamente en la interpretación de los tipos penales mencionados. En ese escenario y vistas las dificultades en encaje interpretativo que presenta, no es descartable que su alcance a estos efectos tenga que ser finalmente concretado por el propio Tribunal Constitucional. Con independencia de la solución interpretativa que pueda acogerse, si este precepto se concreta finalmente en una norma con rango de Ley con la literalidad anteriormente expuesta su impacto en la práctica penal resultará, como se ha dicho, relevante. En este sentido, tanto la Agencia Tributaria como, especialmente, el Ministerio Fiscal contarán con un criterio preciso sobre el que fundamentar la persecución conjunta del delito fiscal y el ulterior blanqueo de las cuotas tributarias no ingresadas (como ya ocurre, por ejemplo, en los casos de narcotráfico, en los cuales se enjuicia en un mismo procedimiento el delito previo de tráfico de drogas y el ulterior blanqueo de sus beneficios). De este modo, no será extraña la proliferación de querellas criminales por parte del Ministerio Fiscal que, trayendo causa de inspecciones tributarias, imputen al querellado ambos delitos.  

La conclusión desde el punto de vista de la práctica parece clara: la herramienta punitiva de persecución del fraude fiscal aumentará exponencialmente su poder intimidatorio. Más aun si se tiene en cuenta que ambos delitos operarían en concurso real, esto es, mediante la suma aritmética de la pena a imponer por cada uno de ellos, de tal manera que el imputado se enfrentaría en este tipo de procesos a penas que podrían llegar a alcanzar, o incluso superar, la decena de años de prisión. A pesar de ello, no es descartable que la pretensión de utilización de esta herramienta pueda verse finalmente atenuada por un eventual pronunciamiento de Tribunal Constitucional en su función de intérprete último de las normas que afectan a derechos fundamentales; no solo por la eventual intromisión de una Ley no orgánica en el presupuesto de hecho de una norma penal (en este caso en el presupuesto de hecho del delito fiscal, donde la obligación tributaria es previa a la comisión del hecho delictivo), sino también por el uso de una norma extrapenal para la imposición de una fictio iuris a modo de interpretación auténtica.

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