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16/04/2024. 07:18:17

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El alzamiento de bienes ligado a la insolvencia de hecho, real, definitiva y no fortuita

Especialista en penal y procesal penal. Dexia Abogados

El delito de alzamiento de bienes está estrechamente relacionado con el Código Civil, en cuanto el bien jurídico protegido en este delito lo constituye el derecho del acreedor a la satisfacción de sus créditos. Este derecho es la contrapartida de la responsabilidad, según el art. 1911 del Código Civil, el deudor responde con todos sus bienes, presentes y futuros.

Por ello, el delito de alzamiento no castiga el mero incumplimiento de las obligaciones, sino aquellas conductas fraudulentas por las que el deudor frustra el derecho que tienen los acreedores a satisfacerse en el patrimonio del deudor.

La conducta de alzarse con los bienes en perjuicio de los acreedores consiste precisamente en colocarse en situación de insolvencia, haciéndolo a propósito, de cara a los acreedores. Frente a esto, debemos de diferenciar el hacer desaparecer bienes para no pagar con la insuficiencia o la falta de liquidez.

La complejidad de las relaciones crediticias nos obliga a hacer algunas precisiones para un mejor entendimiento del concepto de insolvencia sin confundirlo con la falta de liquidez. Puede ocurrir que el deudor se encuentre en situación de insolvencia pese a tener más bienes que deudas cuando el activo no se puede convertir en dinero o solo a costa de grandes pérdidas. Aquí estaríamos en una situación de falta de liquidez.

Otra situación que puede darse es un estado de insuficiencia por falta de bienes derivada de una expectativa de bienes futuros; por ejemplo, esperas el cobro de unos intereses de capital o una renta de una tierra que facilitarían el pago a tus acreedores, pero hay que esperar a cobrarlos. De ahí que no toda incapacidad para saldar las obligaciones a su vencimiento constituya insolvencia, sino solo la incapacidad que responde a un auténtico desequilibrio entre los valores realizables y las prestaciones exigibles, es decir, la incapacidad definitiva.

Según el Código Penal y la reiterada jurisprudencia, la insolvencia tiene que ser de hecho, real, definitiva y no fortuita. Real, sin que cupiera la simple apariencia, porque se piensa que el patrimonio del deudor es suficiente (de hecho) para saldar sus obligaciones, y si los acreedores no pueden satisfacer sus créditos es porque el deudor ha creado una apariencia de insolvencia ocultando parte de su patrimonio. Una insolvencia aparente vendría a entrar en colisión con el delito de estafa.

Pueden existir comportamientos consistentes en colocarse en situación de insolvencia frente a los acreedores reconducibles al delito de estafa. La diferencia principal entre la estafa y el alzamiento ha de cifrarse en el engaño. En la estafa se exige el engaño como elemento determinante de la disposición patrimonial de quien incurre en el error. Por el contrario, en el alzamiento se presupone la existencia de una obligación válidamente constituida que es burlada por una posterior actividad fraudulenta del deudor, de ahí que quien contrae una obligación con el ánimo de no cumplirla y para ello se alza posteriormente con sus bienes, incurre en delito de estafa y no de alzamiento de bienes, bien porque no hay crédito exigible o porque el alzamiento aparece como acto posterior.

La conducta delictiva presupone la existencia, como ya hemos dicho, de una relación crediticia en la que es indiferente la naturaleza u origen de la obligación, es indiferente que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada y, además, se incluyen los derechos económicos de los trabajadores.

Otro caso en el que podría darse el alzamiento de bienes: en la ejecución de un embargo. Se castiga un supuesto, en el que se adelanta la punibilidad del hecho, pues se trata de casos en los que no hay una situación de insolvencia, bastando con que la satisfacción de créditos se vea seriamente dificultada.

También se incluye un supuesto de alzamiento de bienes generado por una obligación específica: la insolvencia posterior a un hecho delictivo con ánimo de defraudar y no cumplir con la responsabilidad civil derivada de delito. Se castiga cualquier acto que tenga la finalidad de eludir el pago de la mencionada responsabilidad derivada que se hubiera cometido o de la que se debiera responder. 

Por último, en cuanto a la pena, se aplicaría de 1 a 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses. Cabría imponer la misma pena en el supuesto de que la deuda u obligación sea de Derecho público y el acreedor sea una persona pública. No obstante, en caso de tratarse de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito conta la Hacienda pública o la Seguridad Social, la pena iría de 1 a 6 años de prisión y multa de 12 a 24 meses.

 

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