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19/03/2024. 06:06:32

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INCLUYE LA SENTENCIA

Impugnación del valor catastral a través de la liquidación del IBI

Mabel Inda Errea
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STS 273/2019, de 4 marzo 2019 (JUR 2019, 91938)

El motivo de impugnación por parte del demandante consiste en la alegación de que la finca catastral por la que se giran las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) es de naturaleza rústica, no urbana. El Supremo le da la razón.

Casa y porcentajes

El Alto tribunal recuerda la distinción jurisprudencial establecida entre "gestión catastral" y "gestión tributaria", según los arts. 65 y 77 de la LHL, por lo que la determinación del valor catastral es competencia del Estado y su impugnación debe hacerse ante el Tribunal Económico-Administrativo y no ante el Ayuntamiento.

Sin embargo, se admiten supuestos como es el caso, que el valor catastral no haya sido notificado debidamente al titular del inmueble, por lo que la inactividad o disfunción catastral no puede perjudicar los derechos de impugnación, que con carácter previo a la liquidación asisten al titular frente a los actos catastrales. Pero, también admite por esta vía otros supuestos excepcionales, insistiendo que deben ser constatados de manera rigurosa y singularizada, cuando aparecen hechos sobrevenidos a la valoración catastral que evidencien su invalidez y hayan sido reconocidas por resoluciones judiciales o administrativas firmes en casos similares aportados por el titular en su recurso sin obtener respuesta en el plazo legal o reglamentario.

El Supremo abre esta vía atípica de impugnación, flexibilizando la aplicación rígida del sistema dual entre la gestión catastral y gestión tributaria, dando cumplimiento al mandato constitucional de que el valor catastral singulariza en el IBI la capacidad económica que grava este impuesto.

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