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19/03/2024. 09:18:19

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Algunas notas sobre el reconocimiento en rueda

Abogado I.C.A.M
Colaborador Dpto. Derecho Penal
Facultad de Derecho U.C.M.

Nos encontramos ante una de las Diligencias de investigación estrella. El reconocimiento en rueda es una de las Diligencias más controvertida y cuestionada por parte de la doctrina y profesionales especialistas en Derecho penal.

Rueda de reconocimiento

A continuación abordaremos diversas cuestiones entorno al reconocimiento en rueda.

1. Proclamación positiva.

Dicha diligencia viene reconocida (entre otras muchas) en los artículos 368, 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.  Así, puede deducirse que a partir, del artículo 368 de la LECrim. se establece la posibilidad de practicarse los registros corporales, cintas de video, exámenes radiológicos y ecográficos, etc. Y, el reconocimiento en rueda

2. Elaboración jurisprudencial.

Si acudimos a la lectura de lo previsto en el artículo 369 de la LECrim. observamos que dicho precepto expresa que, "la diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión de otras de circunstancias exteriores semejantes". Asimismo, se afirma que, "…a presencia de todas ellas…el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones…".

Al respecto podemos comprobar que quedan sin explicitar muchas circunstancias que debieren estar reguladas. Por ejemplo, ¿cuántas personas deben componer dicha diligencia?, ¿qué debe interpretarse por circunstancias exteriores semejantes?, ¿cuál es la trascendencia de dicho incumplimiento?.

  1. Número de personas que componen la rueda de reconocimiento:
  2. La jurisprudencia, a la hora de abordar dichas incógnitas, no ha sido unánime en su criterio. El Tribunal Supremo ha afirmado, en diversas ocasiones que la validez de un reconocimiento en rueda se alcanza por la existencia de dos personas más al inculpado, (en tal sentido, Vid., la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 244/1.992, Sala Segunda, de 5 de febrero).

    Por su parte también viene admitiéndose la compuesta por cuatro personas, (Vid., la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 224/2.008, Sección 1ª de treinta de abril del 2.008).

    Diferente es el caso de la Ley Orgánica 2/1.989, de 13 de abril, Procesal Militar, donde su artículo 155 establece, de forma expresa que, "cuando se practique el reconocimiento en rueda, el grupo se compondrá, al menos, de cinco personas, además de las que deban ser reconocidas,…", dejando dicha cuestión zanjada ex lege.

  3. Interpretación de la expresión "circunstancias exteriores semejantes".
  4. Veremos a continuación la interpretación jurisprudencial realizada del artículo 369 de la L.E.Crim., respecto a la afirmación, "…la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión de otras de circunstancias exteriores semejantes".

    La jurisprudencia viene afirmando que "la no semejanza entre las personas mostradas ha de ser extrema para que no cumpla las exigencias del artículo 369 de la L.E.Crim", (Vid., F.Jº Segundo, Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1733/2.000 de 7 de diciembre, Sala Segunda).

    Asimismo, la Sentencia núm. 1967/2.00 de 15 de diciembre (F.Jº Segundo) afirma que, "…ha de recordarse que entre los términos de nuestro vocabulario que permiten expresar la comparación, como igualdad, identidad, semejanza, la Ley procesal opta por este último. La exigencia de semejanza entre las personas que integran la rueda se concreta en la imposibilidad de formar la rueda con un imputado que presente una nota peculiar de su semblante, fisionomía o de estructura personal, de manera que esa nota característica de la persona, como raza, tramo de edad etc., deben concurrir en los integrantes de la rueda, asegurando el requisito de la semejanza que no debe ser entendido, como postula el recurrente, de forma tan rigurosa que hiciera imposible su realización".

  5. Garantías del reconocimiento en rueda. Su revisión:
    1. Requisitos:
      1. Acto dotado de fe pública:
      2. Tal y como afirmó la Sentencia núm. 520/1.997 de 17 de abril, (F.Jº Segundo),"La diligencia de reconocimiento en rueda, es medio probatorio de identificación no exclusivo ni excluyente -Tribunal Supremo Sentencias de 1 junio y 6 octubre 1992 (RJ 19924750 y RJ 19927799) y 15 febrero 1994 (RJ 19941281)-, que ha de realizarse por el Juez Instructor asistido del Secretario judicial que da fe del acto, y con Letrado nombrado por el detenido designado en turno de oficio, debiendo ratificarse, como se ha dicho por esta Sala -Sentencias de 12 septiembre 1986 (RJ 19864671) y 31 enero 1991 (RJ 1991508)- el deber de los Jueces de evitar que estos reconocimientos se efectúen ante la Policía." Criterio respaldado por la Sentencia de 31 de enero de 1.991.

      3. Asistencia letrada en la práctica de la diligencia:
      4. Es criterio prácticamente unánime la exigencia de asistencia Letrada en la práctica de esta diligencia.Véase, por ejemplo, la Sentencia de 30 de enero de 1.991 (F.Jº Primero), cuando afirma "…en el reconocimiento en rueda, en la Policía, identificó al procesado (folio 116) en presencia de abogado y, en el nuevo reconocimiento en el Juzgado de Instrucción (al folio 212), reconoce, en presencia igualmente de Letrado, al recurrente sin ningún género de dudas. Con ello ya sería suficiente para afirmar que existió una inequívoca prueba de cargo y que ésta se produjo con caracteres de absoluta corrección…". En el mismo sentido discurren los argumentos de las SSTS de 13 de octubre de 1.992 (núm.2180/1.992, F.Jº Segundo), 16 de mayo de 2.000 (núm. 814/2.000, F.Jº Único), 10 de mayo de 1.999 (764/1.999, F.Jº Sexto).

        No obstante, existe alguna Sentencia del Alto Tribunal en donde se ha admitido la validez de la diligencia de reconocimiento en rueda, practicada en las dependencias policiales sin asistencia de Letrado (Sentencia 17 de enero de 1.991, F.Jº. Tercero), "…, e independientemente de que en este caso concreto la prueba de reconocimiento en rueda no se hubiere practicado en correcta forma, lo que no consta, la Sala estimó impertinente su admisión aunque por otros medios testificales sí quedaba abierta la posibilidad de, en juicio oral y contradictorio, llegar a la deseada identificación que la acusación pretendía, como así fue y no sólo en el acto del juicio oral sino incluso en las diligencias policiales y sumariales (…)".

    3. Consecuencias del incumplimiento de las garantías necesarias en la práctica de la diligencia de investigación del reconocimiento en rueda

    Tal y como afirmó la Sentencia del Tribunal Supremo 598/2.009 de 3 de junio (F.Jº Segundo), "En todo caso hay que tener en cuenta que se debe ser muy riguroso en el respeto al protocolo del art. 369  LECrim  (LEG 1882, 16)   en cuanto a la semejanza de los integrantes de la rueda porque es obvio que una rueda mal constituida por falta de esa semejanza puede desembocar en un error de identificación y por tanto en un error judicial".

    Interesante es al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, (Sección 1ª), 598/2.009, de 3 de junio, recurso nº 11523/2.008,(F. Jº Segundo), en la que se absolvió a una persona de origen  nigeriano de un delito de agresión sexual acusado por dos mujeres al identificarle las mismas en una rueda de reconocimiento en la que él era el único individuo de procedencia africana y raza negra junto a otros cuatro hombres de origen iberoamericano. La mentada sentencia afirma,

      "Corresponde a la acusación probar la certeza de la acusación, en el presente caso, el reconocimiento en rueda no fue realizado de acuerdo con el protocolo exigido legalmente porque las circunstancias de los integrantes no eran semejantes. Es un dato de experiencia la diferencia existente entre una persona de raza negra de origen iberoamericano y otra persona de igual raza pero africano de Nigeria….sobre ello incide el error en el reconocimiento fotográfico anterior, por ello habrá que concluir con la afirmación de que la diligencia de reconocimiento en rueda no fue correcta porque al ser el recurrente el único integrante de la rueda africano de raza negra, es más que probable que se haya inducido a error a las víctimas, máxime teniendo en cuenta el error anterior en la identificación fotográfica. En todo caso hay que tener en cuenta que se debe ser muy riguroso en el respeto al protocolo del art. 369 LECriminal en cuanto a la semejanza de los integrantes de la rueda porque es obvio que una rueda mal constituida por falta de esa semejanza puede desembocar en un error de identificación y por tanto en un error judicial".

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