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19/03/2024. 12:51:39

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El delito de impago de pensiones como bien jurídico protegido

El artículo 227 del CP regula el delito de impago de pensiones. Su bien jurídico protegido son los derechos esenciales de la familia, como la integridad física, salud y bienestar económico o el eficaz cumplimiento de los deberes económico-asistenciales fijados en las resoluciones o convenios judicialmente aprobados, concurriendo también razones político-criminales de protección a la familia, a los miembros económicamente más débiles, protección específica, socialmente exigida, a quienes en situaciones de crisis matrimonial sufren la insolidaridad del pariente obligado.

Mazo y dinero

Además considera una extensa mayoría que del incumplimiento de pago de las pensiones de alimentos también conlleva un delito de desobediencia, puesto que al margen de incumplir el pago también se quebranta el principio de autoridad, originado de la obligación del cumplimiento de una orden derivada de una resolución judicial. Todo ello debe entenderse que vendrá antecedido de un previo requerimiento judicial, habiéndose efectuado la notificación al deudor tal obligación del cumplimiento de la pensión de alimentos. De tratarse de deberes pecuniarios fijados por una resolución judicial, ya sea sentencia o sea auto judicial, de haber concurrido previo requerimiento de pago no se trata de un simple medio de conocimiento de orden judicial, sino que se trata de un medio de conocimiento de la resolución, sino que se considera un mecanismo procesal que tiene por finalidad que se cumpla la obligación fijada, siendo que únicamente se origina en tal supuesto el ilícito criminal de desobediencia.

Otros sectores de la doctrina entienden que el bien jurídico protegido consiste en la integridad personal de los beneficiarios de la prestación de alimentos, con el fin de que con la misma tengan una vida digna. Y otros sectores lo consideran que se trata de un derecho de seguridad, como protección de aquellos que padecen el resultado de la insolidaridad del obligado a las pensiones.

Algunos sectores apuntan por considerar el bien jurídico desarrollado como la seguridad de los miembros de la familia económicamente más débiles, para con los hijos, cuya situación vital, material y psicológicamente, puede verse seriamente repercutida, deteriorada por quienes están económicamente obligados a asistirlo y dejan de hacerlo.

Para la doctrina más experta se considera un delito de peligro en abstracto, puesto que el elemento del tipo no se puede deducir la necesidad de un daño o peligro concreto para el propio bien jurídico protegido, considerándose realizado el tipo del impago a partir del dato externo y objetivo del incumplimiento de las prestaciones durante los plazos señalados en el tipo.

También existe esta modalidad de impago de pensiones, siendo que éste se diferencia por guardar rasgos distintos, por tratarse de un delito plurisubjetivo, puesto que se somete económicamente a los integrantes de la familia más necesitados de tal asistencia, también se protege el interés del Estado en el respeto y  acatamiento de las decisiones judiciales como manifestación del principio de autoridad.

Se recoge en el artículo 227 de Código Penal, "el que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos", se hace alusión al objeto como prestación económica, pensión de alimentos. Fijada tal prestación en los casos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio o procesos de filiación o alimentos.

El elemento tipo incrimina cualquier clase de prestación económica, tanto aquella en que su pago se imponga por meses o que deba pagarse de manera conjunta o única.

Es un delito semipúblico, perseguible únicamente por voluntad del perjudicado o de su representante legal, mediante la presentación de la denuncia. Así mismo, es un delito de trato sucesivo acumulativo, atendiendo a que el requisito es la repetición de estas acciones con determinada secuencia temporal.

Todo delito exige dolo y en concreto, en el impago de pensiones precisa que se cometa con conocimiento y voluntad de que se está produciendo un incumplimiento de la obligación de pago, con una deliberada actitud por parte del sujeto activo de desobediencia y de abandono de las obligaciones familiares. Tiene que sostenerse por parte del obligado al pago que incumple una conciencia firme, decidida, clara y renuente de dejar de pagar la prestación periódica. No cabe a modo de delito el incumplimiento o dolo cuando de las circunstancias económicas o patrimoniales del obligado al pago se deduce que no ha podido hacer frente al mismo, por falta de capacidad de pago. No cabe la modalidad de imprudencia en este tipo de delito.

El dolo no concurrirá si se produce un incumplimiento del obligado al pago por la creencia de que tiene suficiente saldo en la cuenta bancaria, como también puede derivarse de un descuido de sus obligaciones financieras, p.e. cuando el sujeto se quede sin fondos al haber hecho frente a un pago inesperado al concurrir imprudencia, siendo que ello no cabe para este tipo de delitos, como tampoco los mismos se producen por negligencia o por error.

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