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19/03/2024. 03:15:36

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La Hacienda Pública como sujeto pasivo del delito societario ex art. 290 del Código Penal

Estudiante del máster de acceso a la abogacía en la Universitat Autònoma de Barcelona

La Sentencia del Tribunal Supremo número 136/2017, de 2 de marzo, aclaró una de esas cuestiones problemáticas que propicia la indeterminación de los tipos que recoge nuestro Código Penal, de acuerdo con la pretensión de no resultar excesivamente casuístico, con los problemas que ello entrañaría, dado que limitaría el margen interpretativo del que goza la jurisprudencia y generaría una exhaustividad no deseada en dicho Código.

Fachada del Tribunal Supremo

La mencionada sentencia enjuició el caso de dos socios integrantes de una Sociedad (uno de ellos administrador único de la misma) que, a raíz de una demanda civil que los mismos interpusieron por daños y perjuicios que un tercero les había causado, siendo requeridos para aportar los libros de contabilidad y la acreditación del pago del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2002, presentaron documentos falseados.

Posteriormente, uno de los acusados presentó en la Agencia Tributaria otro impreso de declaración del Impuesto de Sociedades relativo al mismo ejercicio, que mostraba una realidad económica totalmente distinta a la que se expuso al Juzgado de Instancia civil que había conocido de la demanda.

 La Audiencia de instancia condenó a ambos por un delito de falsedad en documento privado ex art. 395 CP y por un delito societario ex art. 290 CP. Pero la Audiencia, en su sentencia, no determinó qué documentos habían sido falseados. No se decantó por la falsedad de los presentados ante el Juzgado de la jurisdicción civil o los presentados a la Agencia Tributaria, consignando, tal y como expresa el ponente de la sentencia del TS, Antonio Del Moral García (que ofrece una clase totalmente magistral de Derecho penal en sus argumentaciones), "un relato neutro". Ante dicha indecisión de la Audiencia, recuerda el TS que, estando ante un supuesto de determinación alternativa del hecho por no haberse podido acreditar cuál es el relato fáctico que más se ajusta a la realidad, "hay que inclinarse por la hipótesis más favorable al acusado".

Ello llevaba, necesariamente según el TS, a entender que fueron los documentos presentados ante el Juzgado de la jurisdicción civil los que no habían sido falseados, dado que, de esta manera, el delito societario no puede imputársele al acusado que ostentaba el cargo de administrador de la Sociedad (la Audiencia había condenado a ambos por este delito sin tener en cuenta que se trata de un delito especial propio).

Ante dicho escenario, pretendiendo la condena de los acusados por un delito societario se estaría dando a entender que la Hacienda Pública puede ser sujeto pasivo de la conducta delictiva que tipifica el artículo 290 CP. Repasemos su redacción:

Artículo 290.

Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.

En el caso que he tratado de resumir, si se debe aceptar la versión de los hechos más favorable al reo y ésta no es otra que la de reputar como falsos los documentos a la Agencia Tributaria, ese "tercero" perjudicado económicamente al que hace referencia el tipo sería la Hacienda Pública.

El TS, en la Sentencia mencionada a lo largo del artículo, rechaza tajantemente la posibilidad de que la Hacienda Pública sea sujeto pasivo del delito que recoge el artículo 290 CP. La misma expone, concretamente, "No será ella (la Hacienda Pública) nunca el tercero perjudicado a que se alude allí; lo impide el principio de especialidad (art. 8.1. CP)."

El principio de especialidad al que hace referencia el ponente no hace más que otorgar preferencia al precepto especial respecto del general. ¿Y cuál es el precepto que describe con mayor precisión la conducta delictiva llevada a cabo por los acusados? Se trata del delito que el catedrático de la Universidad Pablo Olavide de Sevilla, Francisco Muñoz Conde denomina como de "obstruccionismo fiscal" y que nuestro Código Penal recoge en el artículo 310.

Dicho precepto hace referencia a ciertas conductas que constituyen un incumplimiento de las obligaciones formales tributarias relativas a la llevanza de contabilidad mercantil. Entre ellas se encuentra la conducta consistente en llevar contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico, que oculten o simulen la verdadera situación de la empresa. Se trata, si acudimos a una interpretación sistemática del Código, de un delito incluido en el Título XIV, referente a los delitos contra la Hacienda Pública.

Queda, por todo lo expuesto, suficientemente claro el criterio del Alto tribunal, consistente en negar que la Hacienda Pública pueda resultar ser considerada sujeto pasivo de la conducta delictiva tipificada en el artículo 290 CP.

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