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19/03/2024. 04:31:22

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¿Qué hacemos con nuestros mayores delicuentes?

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

Fiscal Sustituto de la Audiencia Provincial de Valencia

Hay que remontarse al año 1994 recordando nuestro panorama cinematográfico, cuando pudimos ver en el festival de Sitges la película “Justino, un asesino de la tercera edad”. El título de la peli ya era suficientemente ilustrativo sobre la posible edad del autor de los delitos y cuál era su actividad fundamental en su ideario de vida.

Unas manos cogiendo los barrotes de una celda

La anterior referencia la abordamos como algo meramente anecdótico,  pero sí que de alguna forma,  nos sirve para abordar un cambio esencial en las edades de los delincuentes. La población mundial envejece a marchas forzadas, todo ello gracias al aumento de la esperanza de vida y mejoras en las condiciones de vida y atención médica.  Pero esta realidad,  también tiene su reflejo en las estadísticas de penados donde se ha podido  ir viendo en los datos estadísticos como se va produciendo un aumento y los indicadores llevan a poner de manifiesto una realidad  que se va acentuando: la edad media carcelaria ha subido y  dentro de la población reclusa la edad  de comisión de los delitos se incrementa respecto al número de total de penados en el conjunto.

La pregunta que deberemos de abordar en un futuro cercano: ¿Qué hacemos con nuestros mayores delincuentes?…

La edad del autor, aunque sea avanzada no descarta que la entidad de los delitos no pueda ser suficientemente grave, como son los delitos de asesinato, homicidio, lesiones, contra la libertad sexual, lesiones en el ámbito familiar, etc.

Los delitos de asesinato y homicidio no son tan extraños como pueda parecernos para los delincuentes de edad avanzada.  Se dictó una sentencia en fecha 2 de julio de 2018 del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, (referencia del CENDOJ 46250371002018100001) celebrándose juicio de jurado y resultando condenada la acusada como autora de un delito de asesinato del artículo 143-3 del C. Penal, y que en definitiva una discusión entre dos amigas finalizo con la muerte de una de ellas a manos de la otra, siendo la autora de una edad avanzada, (así como la victima) más de 60 años. Aunque por la defensa se mantenía que se trataba de un homicidio imprudente, se pudo apreciar la concurrencia del enseñamiento en los actos de la acusada, así no un dolo básico de causar la muerte (homicidio) sino una reiteración de actos encaminados al aseguramiento de su objetivo de quitarle la vida, así como de infligir un plus de daño adicional a la víctima: "…y como se recogen en los hechos probados, la misma procedió a golpear a Lourdes de forma reiterada. En un primer momento con la ayuda de un escobillero de porcelana sobre la cara y los brazos, que aquella ponía en posición de defensa, para posteriormente y ya Lourdes en una situación de debilidad para oponerse, igualmente le cogió la cabeza y le golpeó la misma con una fuerza tal, sobre el peldaño existente al borde de la bañera, que difícilmente puede entenderse una intención distinta de aquella que guiaba sus actos y fue aceptada por el jurado. ", "…Pero además de ello aparece una acción posterior de Isabel que sin duda estaba guiada a conseguir un aseguramiento de su intención, en cuanto que llevó a cabo el rociado de lejía sobre todas las heridas de la víctima (hecho 12). Esta acción, igualmente puesta bajo la responsabilidad de la acusada, denota la clara intención, de la misma de procurar o asegurar todavía más la muerte, como así sucedió, pues que dicho producto derramado, llevó a cabo un plus en el desencadenante de la causa de la muerte de Lourdes , pues que la cantidad de dicho producto caustico, unido al hecho de cerrar la puerta de la dependencia en donde se encontraba el cuerpo, produjo un efecto de envenenamiento pulmonar o falta de oxigenación, que determinaron en poco tiempo después una anoxia cerebral y parada cardiaca.", no apreciándose ningún tipo de alteración psíquica en la autora.

Así pues, nos encontramos con un grupo de penados, en los que nos podemos encontrar con  la posibilidad que presenten alteraciones psíquicas (propias de la edad, como demencia senil, alzhéimer, etc.) y otro grupo en los que la única situación excepcional vendrá constituida por su avanzada edad.

Ya no son casos excepcionales la comisión de delitos violentos (como al que nos hemos referido antes), donde son condenados a penas elevadas  de privación de libertad. ¿Qué hacemos con estos penados?.

Al hilo de esta  nueva situación,  saltaría a los medios de comunicación y redes sociales el caso de la sociedad japonesa, donde se destacaba un incremento de la delincuencia en el segmento de personas de avanzada edad, en delitos patrimoniales como eran los hurtos en supermercados y similares. La justificación (según los medios de comunicación) que subyacía en esta situación, se centraba más en las condiciones de vida de la población de mayor edad en el Japón. La opción de los penados para delinquir y cumplir penas privativas de libertad (debiendo considerarse penas de hasta 2 años y hasta 6 en los casos de reincidencia), eran únicamente de carácter vital y asistencial.  Las condiciones de vida y salud, con pensiones  que no alcanzan a las necesidades de los mismos, (alimentación y asistencia médica), y psicosociales (situación de soledad dado que son muchos los que viven solos), determinan que prefieran entrar en la cárcel, para cubrir dichas necesidades vitales y de compañía.  Esto ya habría supuesto unos cambios absolutamente radicales en el control y cuidado de estos penados, en la medida en que los vigilantes de los centros penitenciarios, cambian sus funciones por otras de índole plenamente asistencial.

El caso de la sociedad nipona es bastante extremo pero debe encararse desde  una perspectiva de asistencia social, más que desde una de carácter política criminal. Como ya hemos destacado, la población reclusa ha ido sufriendo paulatinamente un aumento en la edad media de la misma, produciéndose un desplazamiento hacia una media mayor, siendo el mayor impacto  el correspondiente a los segmentos entre 40-50 y 50-60 años. La situación se va convirtiendo en un fenómeno que se ira visualizando notablemente en los próximos años. Y nuestro sistema penitenciario no parece estar preparado para contemplar la presencia de penados longevos en sus centros penitenciarios.

Nuestras leyes penales, contemplan el mecanismo de la libertad condicional en los casos excepcionales como son los que viene a denominar septuagenarios y enfermos muy graves con padecimientos incurables, como se contempla en el artículo 91-1 del C. Penal: "1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los penados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, las dos terceras partes o, en su caso, la mitad de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional.

El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del juez de vigilancia penitenciaria, se estimen necesarios.".

Se traduce a que efectivamente,  por razón de la edad o enfermedad excepcionalmente grave (que pueden concurrir ambos supuestos en este segmento de población reclusa), se pueda proceder a la concesión de la libertad condicional cuando se encuentren clasificados en el tercer grado y se observe buena conducta.(art. 90-1) – salvo el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena-, o el desarrollo actividades laborales u ocupaciones ya continuadamente con un aprovechamiento relevante a sus circunstancias personales,  (art. 90-2) salvo el cumplimiento de las dos terceras partes e introduciéndose una concreción de la buena conducta general de primero ordinal ("Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.").

En el caso de las personas mayores, la situación se concretaría con el mantenimiento de esa buena conducta de una forma genérica, (la inexistencia de sanciones) en la medida que no tienen el deber de trabajar (artículo 133-2-c) del RGP)  y su participación en actividades culturales y ocupacionales quedaría de una forma residual, en su propia motivación personal para integrarse en dichas actividades.

Y la libertad condicional es una institución esencial para poder reestablecer los lazos del penado con el mundo exterior, en el marco de la finalidad de reeducación y reinserción de aquellos. Pero ¿cabe plantearse estas finalidades con relación a los penados mayores?.

Existe una posición doctrinal y jurisprudencial consolidada que valora que respecto de este grupo tan "especial" de penados, no cabe  el establecimiento como base de la libertad condicional, la fase final de un proceso rehabilitador y de reinserción en la sociedad.    Se destaca que obedece fundamentalmente a razones de justicia material (considerando una reducción de su capacidad para delinquir y peligrosidad social) y también por razones humanitarias.  Todo ellos supone que se este utilizando una institución como la libertad condicional para razones y fines distintos para los que estaba prevista.  Otras posiciones doctrinales se inclinan por la utilización de otras opciones como pueden ser el indulto, permisos carcelarios, etc.

Como supuesto general, podemos entender que el penado  que entra con dicha condición al centro penitenciario, (septuagenario) como resultado de una sentencia penal firme por delitos muy graves, se  procederá al cumplimiento de dicha pena privativa de libertad durante un periodo (más o menos indeterminado) hasta que pueda alcanzar una clasificación de tercer grado, y se pueda apreciar una "buena conducta" en aquel. Pero no de llegarse al cumplimiento de estos requisitos mínimos y coetáneos, tenemos a un penado cumpliendo una pena desde una perspectiva estrictamente retributiva, alejada de los fines rehabilitadores y de resocialización del reo.  

Aunque los casos puedan ser todavía no muy elevados, dicho número con toda probabilidad ira ascendiendo, configurándose en una parte de la población reclusa mayor de 70 años, y que presenta unas necesidades vitales y ocupacionales muy diferentes al resto de los penados.  Y como población reclusa se encontrarán cumpliendo una pena privativa de libertad (hasta que puedan alcanzar los requisitos básicos de la posible aplicación de la libertad condicional), pero cabe preguntarse si no se haría necesario la creación de unidades especializadas en este tipo de población penada de avanzada edad, con necesidades de control más atenuadas y más de tipo asistencial.  Lo que se reconduce a que estemos hablando más de residencias geriátricas que de centros penitenciarios…

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