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26/04/2024. 06:23:09

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La indefensión formal y material en los expedientes sancionadores de los internos de un centro penitenciario

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

Fiscal Sustituto de la Audiencia Provincial de Valencia

Determinados actos de los reclusos pueden conllevar la incoación de un expediente disciplinario, regulándose un régimen de sanciones previstas en el artículo 233 del Reglamento Penitenciario de 1996, en función de la entidad y gravedad de los mismos.

Cárcel

Así las faltas se regulan en el RD 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario y como hemos señalado ésta norma dispone en sus artículos 108, 109 y 110 que son faltas muy graves, graves y leves.

Constituyen actos considerados como faltas muy graves (art. 108):

    "a) Participar en motines, plantes o desórdenes colectivos, o instigar a los mismos si estos se hubieran producido.

    b) Agredir, amenazar o coaccionar a cualesquiera personas dentro del establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias, tanto dentro como fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada durante su internamiento y aquéllos se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellos.

    c) Agredir o hacer objeto de coacción grave a otros internos.

    d) La resistencia activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o funcionario en ejercicio legítimo de sus atribuciones.

    e) Intentar, facilitar o consumar la evasión.

    f) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de elevada cuantía.

    g) La sustracción de materiales o efectos del establecimiento o de las pertenencias de otras personas.

    h) La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la seguridad del establecimiento.

    i) Atentar contra la decencia pública con actos de grave escándalo y trascendencia."

Como casos de faltas graves (art. 109)

    "a) Calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo anterior, en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.

    b) Desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas.

    c) Instigar a otros reclusos a motines, plantes o desórdenes colectivos, sin conseguir ser secundados por éstos.

    d) Insultar a otros reclusos o maltratarles de obra.

    e) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de escasa cuantía, así como causar en los mismos bienes daños graves por negligencia temeraria.

    f) Introducir, hacer salir o poseer en el establecimiento objetos que se hallaren prohibidos por las normas de régimen interior.

    g) Organizar o participar en juegos de suerte, envite o azar, que no se hallaren permitidos en el establecimiento.

    h) La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la buena marcha regimental del establecimiento.

    i) La embriaguez producida por el abuso de bebidas alcohólicas autorizadas que cause grave perturbación en el establecimiento o por aquéllas que se hayan conseguido o elaborado de forma clandestina, así como el uso de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa."

Y finalmente los supuestos de faltas leves se recogen en el artículo 110:

    "a) Faltar levemente a la consideración debida a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo 108 en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.

    b) La desobediencia de las órdenes recibidas de los funcionarios de instituciones penitenciarias en ejercicio legítimo de sus atribuciones que no causen alteración de la vida regimental y de la ordenada convivencia.

    c) Formular reclamaciones sin hacer uso de los cauces establecidos reglamentariamente.

    d) Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos no prohibidos por las normas de régimen interior.

    e) Causar daños graves en las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o en las pertenencias de otras personas por falta de diligencia o cuidado.

    f) Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones del interno, produzca alteración en la vida regimental y en la ordenada convivencia y no esté comprendida en los supuestos de los artículos 108 y 109, ni en los apartados anteriores de este artículo."

En cuanto a la correlación de infracciones y sanciones, el mencionado artículo 233 del Reglamento Penitenciario dispone que:

""Por la comisión de las faltas muy graves, tipificadas en el artículo 108 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, podrán imponerse las siguientes sanciones:

Sanción de aislamiento en celda de seis a catorce días de duración, siempre que se haya manifestado una evidente agresividad o violencia por parte del interno o cuando éste reiterada y gravemente altere la normal convivencia del Centro.

Sanción de aislamiento de hasta siete fines de semana.

2. Por la comisión de las faltas graves, tipificadas en el artículo 109 del Reglamento Penitenciario aprobado por el Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, podrán imponerse las siguientes sanciones:

Sanción de aislamiento en celda de lunes a viernes por tiempo igual o inferior a cinco días, siempre que concurran los requisitos de la letra a del apartado anterior.

Las restantes faltas graves se sancionarán con privación de permisos de salida por tiempo igual o inferior a dos meses, limitación de las comunicaciones orales al mínimo tiempo previsto reglamentariamente durante un mes como máximo o privación de paseos y actos recreativos comunes desde tres días hasta un mes como máximo.

3. Las faltas leves tipificadas en el artículo 110 del Reglamento Penitenciario aprobado por el Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, sólo podrán corregirse con privación de paseos y actos recreativos comunes de hasta tres días de duración y con amonestación."

En el caso en que se proceda a la apertura de un expediente sancionador,  incoado por la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario, tras su conclusión, recaerá  una resolución administrativa,  siendo la misma  susceptible de recurso de alzada por el afectado (interno), dirigido al Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria  el cual dispone  que:  "el Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse. Y más concretamente, en su segundo párrafo, letra g) establece que es competencia de este Órgano acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquellos".

¿Qué sucede con la actividad probatoria en dicho procedimiento sancionador? ¿Y  con la valoración de dichas pruebas en la resolución administrativa sancionadora?

La cuestión que puede suscitarse en torno a la actividad probatoria, no es que no conste en el expediente sancionador,  pero si es imprescindible  que se recoja una "valoración de las pruebas" en la resolución sancionadora final del mismo.

Llegados a este punto, en algunos casos,  funda el Ministerio Fiscal su petición de nulidad del procedimiento sancionador ante la ausencia de valoración de las pruebas practicadas en la propuesta de resolución y acuerdo sancionador, entendiendo por tanto que se ha infringido en dichos trámites lo dispuesto en los artículos 89.3 y 90.1 de la Ley 39/15, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Pues bien, es tradicional que los vicios o defectos procedimentales se aprecien desde un antiformalismo derivado del principio de economía procesal lo que lleva a admitir sólo como indefensión: la material o real.  De esta manera se entiende que la indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve a la Administración sus puntos de vista. De esta forma el vicio de indefensión es instrumental y carece de virtualidad en sí mismo y sólo existe si ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantía incidiendo así en la decisión de fondo.

Desde el punto de vista del artículo 24 de la Constitución la indefensión tiene un carácter material más que formal. Así, la indefensión con trascendencia jurídico-constitucional se produce sólo cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar y probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias.

Por tanto, la simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho sólo tiene alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar.

Al hilo de lo expuesto, en la fase de instrucción del procedimiento sancionador, (su regulación en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), respecto de la indefensión,  se cuenta con carácter previo al acuerdo sancionador,  del pliego de cargos que una vez notificado al interno , le posibilita alegar en el pliego de descargos, lo que considere adecuado y al mismo tiempo proponer la práctica de pruebas.

En resumen, el hecho de que ni la propuesta de resolución, ni el acuerdo sancionador recoja valoración alguna de las pruebas practicadas, dicha circunstancia  no supone que sea constitutiva de causar indefensión en sentido material o real, puesto que con carácter previo,  el interno  recibe el pliego de cargos,  en el que  conoce las pruebas de cargo y puede proponer las de descargo, que en definitiva van a ser la base del acuerdo sancionador, de hecho no cabe sancionar por hechos que no obren en el pliego de cargos.

Sin embargo, debemos de considerar que una valoración mínima de las pruebas practicadas en el expediente sancionador, serían recomendable dado que el interno, en la mayor parte de las ocasiones, es una persona que desconoce "el derecho", y puede facilitar el conocimiento de las circunstancias que se han ponderado para dictarse la resolución sancionadora.

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