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Entre el deber de colaborar y el derecho a no autoincriminarse

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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Carmen Escriche Monzón

abogada experta en Responsabilidad Civil y socia de Domingo Monforte Abogados Asociados

La delimitación del derecho a no autoincriminarse en el ámbito del procedimiento sancionador tributario constituye, desde una perspectiva dogmática y práctica, uno de los puntos de mayor complejidad en la articulación entre las potestades administrativas de comprobación y las garantías propias del ejercicio del ius puniendi. Las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025 (rec. 3664/2023) y de 10 de diciembre de 2025 (rec. 2592/2023) se insertan en una línea jurisprudencial ya consolidada, pero introducen una depuración conceptual de notable alcance que obliga a revisar, en términos operativos, la forma en que la Administración construye y utiliza el acervo probatorio en los procedimientos sancionadores.

El punto de partida de este análisis debe situarse necesariamente en la diferenciación estructural entre el procedimiento de aplicación de los tributos y el procedimiento sancionador. El Tribunal Supremo reitera que el derecho a no autoincriminarse, como manifestación del derecho fundamental a la defensa y de la presunción de inocencia consagrados en el artículo 24 de la Constitución, despliega su eficacia únicamente en el ámbito sancionador, sin proyectarse sobre las actuaciones de comprobación e investigación dirigidas a la determinación de la deuda tributaria, doctrina ya afirmada en las sentencias de 23 de julio de 2020 (rec. 1993/2019), 16 de septiembre de 2020 (rec. 2824/2019) y 1 de octubre de 2020 (rec. 2935/2019).

Ahora bien, esta delimitación formal, aun siendo necesaria, resulta insuficiente para resolver el verdadero núcleo del problema. La cuestión determinante no es tanto si el derecho a no autoincriminarse opera en el procedimiento inspector —lo que se descarta—, sino si la información obtenida en dicho procedimiento, en muchas ocasiones mediante el ejercicio de potestades coercitivas, puede ser posteriormente utilizada para fundamentar una sanción. Es en este tránsito donde se sitúa el conflicto entre eficacia administrativa y garantías fundamentales.

Frente a una posible interpretación automatista del artículo 210.2 de la Ley General Tributaria, que permitiría la incorporación indiscriminada al procedimiento sancionador de toda la información recabada en sede inspectora, el Tribunal Supremo introduce una exigencia de control material. La traslación de pruebas no puede operar de forma mecánica; exige un análisis específico de su compatibilidad con el derecho a no autoincriminarse. En consecuencia, la Administración no sólo debe acreditar los hechos constitutivos de la infracción, sino también la licitud constitucional de las pruebas en que basa su imputación, excluyendo aquellas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.

La aportación más relevante de estas resoluciones reside, sin embargo, en la delimitación del alcance material del derecho a no autoincriminarse. El Tribunal Supremo, en línea con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adopta una concepción amplia que trasciende la mera negativa a declarar contra uno mismo. El derecho se extiende también a la facultad de no aportar documentos o informaciones de carácter incriminatorio, lo que supone una intensificación de las garantías del contribuyente en el procedimiento sancionador.

No obstante, esta ampliación conceptual no se configura en términos absolutos. El Tribunal introduce un criterio de conciliación entre el derecho a no autoincriminarse y el deber de colaboración con la Administración tributaria, articulado en torno a la noción de prueba con “existencia independiente de la voluntad” del obligado tributario. Este concepto, de origen en la jurisprudencia europea, se erige en el eje vertebrador de la delimitación entre prueba lícita e ilícita.

Coincidimos en este punto con la opinión de un sector relevante de la doctrina administrativista que viene defendiendo que la clave no reside en el carácter coactivo de la obtención de la información, sino en la naturaleza de la fuente probatoria y en su grado de dependencia respecto de la voluntad del sujeto inspeccionado. En efecto, desplazar el foco desde el modo de obtención hacia la configuración ontológica de la prueba permite evitar tanto el vaciamiento del derecho fundamental como su utilización obstructiva frente a las potestades legítimas de la Administración.

Bajo este parámetro, quedan fuera del ámbito de protección del derecho a no autoincriminarse aquellos elementos probatorios que no dependen de una actividad volitiva del sujeto, sino que preexisten en el tráfico jurídico en virtud de obligaciones legales. Se trata de documentos cuya existencia no responde a una estrategia defensiva ni a una decisión libre del contribuyente, sino al cumplimiento de deberes normativos específicos, como ocurre con la contabilidad, los libros registro o las facturas.

Esta construcción permite al Tribunal Supremo compatibilizar el derecho fundamental con el sistema de gestión tributaria, evitando que aquél se convierta en un obstáculo absoluto para el ejercicio de las potestades inspectoras. Sin embargo, la doctrina no se limita a esta afirmación general, sino que introduce matices de gran relevancia práctica.

En primer lugar, el Tribunal distingue entre obligaciones de información configuradas de manera precisa por la norma y aquellas formuladas en términos abiertos o indeterminados. En relación con estas últimas, impone a la Administración una exigencia reforzada de motivación sobre la trascendencia tributaria de la información requerida. Esta exigencia no es meramente formal, sino que responde a la necesidad de evitar actuaciones prospectivas o indeterminadas —las denominadas fishing expeditions— que resultan incompatibles con el derecho de defensa.

En segundo término, el Tribunal Supremo introduce un criterio teleológico en la valoración de la licitud de la prueba. La legitimidad de la obtención coercitiva de documentos depende de que la obligación de aportación responda a fines distintos del ejercicio de la potestad sancionadora. Cuando la exigencia de documentación se inserta en la lógica de verificación del cumplimiento del deber de contribuir, su utilización posterior en el procedimiento sancionador no vulnera, en principio, el derecho a no autoincriminarse. Sin embargo, este planteamiento exige un análisis casuístico que permita descartar que el procedimiento inspector haya sido utilizado de forma instrumental con fines punitivos encubiertos.

En tercer lugar, la doctrina introduce una exigencia implícita de proporcionalidad en la obtención y utilización de la prueba. La Administración debe acreditar no sólo la existencia de la obligación legal de aportación, sino también que los documentos requeridos son específicos, preexistentes y razonablemente identificables. Este requisito excluye la posibilidad de requerimientos genéricos o indiscriminados que trasladen al contribuyente la carga de generar prueba en su contra.

La aplicación de estos criterios al supuesto enjuiciado permite al Tribunal Supremo concluir que la aportación de facturas por parte del contribuyente, aun realizada bajo requerimiento inspector, no vulnera el derecho a no autoincriminarse. Las facturas constituyen documentos preexistentes cuya emisión y conservación vienen impuestas por la normativa tributaria, lo que les confiere esa “existencia independiente de la voluntad” exigida por la doctrina. Además, la sanción no se fundamenta exclusivamente en dichos documentos, sino en la discordancia entre su contenido y la realidad económica del obligado tributario, acreditada mediante la ausencia de medios personales y materiales para el desarrollo de la actividad declarada.

Desde una perspectiva sistemática, esta doctrina refuerza un equilibrio complejo entre dos planos normativos en tensión. Por un lado, el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos y la correlativa potestad de la Administración para verificar su cumplimiento; por otro, las garantías inherentes al ejercicio del poder sancionador. El derecho a no autoincriminarse no puede convertirse en un instrumento de bloqueo de la actividad administrativa, pero tampoco puede ser neutralizado mediante una interpretación expansiva de los deberes de colaboración.

Las consecuencias prácticas de esta evolución jurisprudencial son particularmente relevantes. En primer lugar, se intensifican las exigencias de motivación en los requerimientos de información, especialmente cuando se trate de obligaciones formuladas en términos abiertos. En segundo término, la Administración deberá incorporar al expediente sancionador un análisis explícito sobre la licitud de la prueba utilizada, anticipando el control jurisdiccional. Finalmente, se abre un nuevo espacio de litigación estratégica centrado en la validez constitucional del material probatorio, más allá de la mera acreditación de los hechos.

No puede obviarse, en este contexto, la posible tensión con determinados criterios administrativos que han tendido a flexibilizar la exigencia de motivación de la trascendencia tributaria en los requerimientos de información. La doctrina del Tribunal Supremo parece apuntar hacia un estándar más exigente, que obligará a una revisión de dichas prácticas si se pretende garantizar la plena validez de los expedientes sancionadores.

En definitiva, las sentencias de diciembre de 2025 no alteran la arquitectura básica del sistema tributario, pero sí introducen un cambio cualitativo en la forma de entender la prueba en el procedimiento sancionador. La noción de “existencia independiente de la voluntad” se consolida como criterio central de delimitación, desplazando el análisis desde una lógica formal hacia un juicio material de compatibilidad con los derechos fundamentales. Este giro, sin desactivar la eficacia del sistema, refuerza de manera significativa la posición del contribuyente y obliga a la Administración a operar con un estándar de rigor más elevado en la obtención y utilización de la prueba.

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