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El Supremo legitima que las comisiones representativas de los trabajadores impugnen los ERE si no existe comité de empresa

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El TS señala que la falta de previsión expresa en la Ley de esta posibilidad se trata de un defecto que vacía de contenido la tutela judicial efectiva. Incluye Sentencia.

Las comisiones representativas de los trabajadores pueden impugnar los despidos colectivos y no es necesario demandar a todo el grupo de empresas si no se pide la condena solidaria de las empresas integrantes: ésta es una de las conclusiones a las que llega el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestimando el recurso de Casación interpuesto por representación de DOPEC SL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de mayo de 2012, que declaró la nulidad del despido colectivo efectuado en marzo de 2012 de 20 trabajadores de los 41 que formaban el total de la plantilla del centro de trabajo de Barcelona.

Fachada del Tribunal Supremo

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha legitimado a las comisiones representativas de los trabajadores, ante la ausencia de un comité de empresa establecido, para impugnar los ERE. La Sentencia especifica que el legislador no ha tenido en cuenta esta  realidad a la hora de acomodar las reglas procesales por las que ha de regirse la eventual impugnación de la decisión empresarial adoptada sin acuerdo y al señalar a los sujetos legitimados para accionar por la vía del art. 124 LRJS, se ha limitado a mencionar a los representantes "clásicos".

La Sentencia resuelve tres cuestiones muy debatidas a raíz de la reforma laboral de 2012.

a) La primera es la legitimación de las comisiones representativas (comisiones elegidas ad hoc) que en los despidos colectivos y en otras medidas laborales colectivas de crisis asumen la representación de los trabajadores cuando no existen representantes legales, a la hora de interponer recurso jurisdiccional contra tales medidas. Según el Tribunal Supremo, la representación "ad hoc" o de elección singular para el caso, es una representación extraordinaria, que solo surge en defecto de los mecanismos de representación legal o sindical "ordinarios", y es además especializada, en la medida en que tiene por exclusiva competencia la negociación preceptiva de las propuestas empresariales de los articulos 41 y 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Ahora bien, a la hora de establecer los sujetos legitimados para impugnar judicialmente la medida empresarial de despido colectivo (art. 124 de la Ley de la Jurisdicción Social), la reforma laboral se ha limitado a mencionar a los representantes "clásicos" (comité y delegados) y además no se admite la impugnación individual a cargo los trabajadores singularmente considerados. Una interpretación literal estricta impediría la impugnación por estas representaciones ocasionales o singulares de las decisiones empresariales extintivas de carácter colectivo en las empresas o centros de trabajo que carecen de representación legal o sindical, vaciando de contenido el derecho a tutela judicial efectiva de los trabajadores, además de desvirtuar por completo el periodo previo de consultas desarrollado con este tipo de representantes elegidos en defecto de comité o delegados. Por ello la representación extraordinaria, expresamente elegida para el caso, en defecto de representación laboral ordinaria, está igualmente legitimada para interponer demanda ante los tribunales laborales, según el Tribunal Supremo.

b) Por otra parte, se alegaba también en el recurso que para poder apreciar grupo de empresas irregular, como causa de nulidad del despido (por estimar que además de la empresa autora del despido existía un grupo de empresas irregular vinculado a la única empleadora aparente), se requiere demandar a todas las sociedades mercantiles integrantes del grupo de empresa, es decir, que existe "litisconsorcio pasivo necesario", lo que en muchos casos obliga a demandar a un gran número de empresas y citar satisfactoriamente a todas ellas. En el caso concreto contemplado no se había demandado a todas las empresas del grupo. El Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo considera que solamente si se hubiera pretendido la condena solidaria de todas esas empresas, lo que no fue el caso, hubiera sido necesario demandar a todas las empresas del grupo. De este modo, el Tribunal se limita a declarar nulo el despido con la consecuencia de readmisión obligada, sin prejuzgar las consecuencias sobre el resto del grupo empresarial: "lo que se concluye es que la demandada no podía llevar a cabo el despido colectivo y, siendo nulo éste, habrá de restaurarse la situación y, en su caso, quien sea el verdadero empleador podrá adoptar en su momento las decisiones que estime oportunas en atención a la situación empresarial global".

c) Finalmente, la Sentencia analiza la función del informe de la Inspección de Trabajo. La reforma legal de 2012 en materia de despido colectivo reorienta la función de la autoridad laboral, a quien asiste la Inspección de Trabajo, cuya función es "de apoyo a la autoridad laboral". Esta a su vez, "cumple con la misión de advertir, hacer observaciones y recomendaciones a la empresa, quien resulta la única responsable del seguimiento de tales indicaciones". Es decir, que con el sistema de la reforma laboral de 2012, es la empresa quien toma la decisión de despedir y asume sus consecuencias, pero el informe de la Inspección, como ha destacado el Consejo de Estado, no es vinculante, aunque sea preceptivo.

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