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Alternativas en la construcción de un Derecho contractual europeo

José Carlos Fernández Rozas

Catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad Complutense de Madrid

José Carlos Fernández Rozas

En el contorno de la Unión Europea el Derecho de los contratos reclama una coordinación eficaz, como elemento esencial del Mercado Único. En un intento de superación de la situación actual resulta ineludible la búsqueda de una mayor aproximación entre los Derechos sustantivos de los Estados miembros. La unificación de vastos sectores del Derecho privado constituye, sin duda, el mejor reflejo de un esfuerzo de armonización, tanto del Derecho material como del Derecho internacional privado para cubrir las necesidades jurídicas de la Unión en esta rama del Derecho. En este último sector, la uniformidad se garantizaba desde hace tiempo la con la Convención de Roma de 1980 y ahora se contempla en el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que se aplicará a los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009.

El sesgo histórico de la nueva Europa ha propiciado la admisión de un pluralismo jurídico, ha resaltado la importancia de las culturas en la producción y puesta en funcionamiento del Derecho y ha impulsado el reconocimiento de la disparidad de las fuentes jurídicas. Indiscutiblemente esta situación engendrará nuevas expresiones de conflicto y para ordenar tal realidad será menester profundizar en las razones de dichas contiendas. Las exigencias de la vida europea obligan a diseñar una nueva realidad jurídica que se deriva de los ideales y mitos que generó en su época moderna; es decir: la vida del nuevo Derecho europeo debe romper con el "carácter universal de las soluciones jurídicas" aunque todavía se carezca de instrumentos para afrontar de manera racional, sistemática y satisfactoria la complejidad de las referidas situaciones jurídicas.

El nuevo orden jurídico construido por la UE ha tenido la virtud de limitar las competencias soberanas de los Estados miembros en ciertos sectores concretos. No en vano, tras la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, la extensión de la primacía del Derecho comunitario ha desplazado por el cauce de los Reglamentos, que sustituyen progresivamente a los antiguos Convenios comunitarios en una suerte de competición en el tiempo, la actuación tradicional de los Estados. Una verdadera "europeización del Derecho privado" cuyas manifestaciones son muy variadas: desde la toma en consideración del Derecho de otros países europeos en la elaboración del propio hasta la total unificación mediante la elaboración y promulgación de un "Código civil europeo", de unos "Principios comunes" extraídos de la aproximación o armonización de algunos de sus aspectos, o por un incremento de un regulación comunitaria de carácter sectorial.

Pero también en Europa se ha apostado desde antiguo por limitar los esfuerzos unificadores al ámbito propio del Derecho internacional privado. La uniformidad se garantizaba desde hace tiempo la con la Convención de Roma de 1980 y ahora con el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que se aplicará a los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009 (art. 28). Estos instrumentos presuponen la diversidad de los "Derechos nacionales" y su función es gestionar esta diversidad mediante la adopción de normas uniformes de conflicto de leyes para determinar el Derecho aplicable a los contratos dentro de los ordenamientos "estatales" en presencia. Ahora bien, si se pretende la búsqueda de una mayor aproximación entre los Derechos sustantivos de los Estados miembros, mediante armonización o unificación, tales técnicas deben plantearse como una vía complementaria, y no como una respuesta alternativa, a otros medios que permitan garantizar un desarrollo armonioso de las relaciones jurídicas en la Unión.

La inseguridad jurídica inherente a los operadores que intervienen en el tráfico diario en torno al ámbito de los contratos internacionales constituye un serio obstáculo para la expansión de las transacciones intracomunitarias. La propia existencia de un mercado presupone el intercambio de bienes y de servicios y dicho intercambio descansa necesariamente en el contrato; el mercado requiere no sólo la existencia de normas que contribuyan a su defensa eficaz sino una regulación detallada del Derecho privado cuyo núcleo esencial es la contratación.

Cabe hablar, desde esta perspectiva, de una auténtica tendencia hacia la "comunitarización" del Derecho de los contratos. Su efectividad supondrá una referencia obligada para las futuras propuestas legislativas que incidan de una u otra forma en cuestiones contractuales y, en todo caso, tendrá el efecto de aportar la necesaria certidumbre en la contratación amén de reducir los costes de la transacción. Aún queda por elegir el cauce adecuado para llevar a cabo tal objetivo vinculándose a procesos, hoy por hoy relegados al ámbito académico, en torno a la consecución de un "Código europeo de contratos", a la adopción de unos "principios europeos" o a la virtualidad de un "marco común de referencia" (DCFR) como Derecho de los contratos opcional que coexistiría con el existente entre los Estados miembros.

Estas iniciativas no pueden ignorar la impronta de experiencias desarrolladas en el ámbito de la unificación internacional del Derecho contractual que tuvieron que enfrentarse a la compleja confluencia de esquemas tan diversos como los procedentes del common law y del Derecho europeo continental, señaladamente en cuestiones tan espinosas como el incumplimiento del contrato, el régimen de la libertad contractual y las soluciones válidas frente al incumplimiento.

Una confluencia, plasmada en instrumentos tan esenciales como la Convención de las Naciones Unidas sobre la compraventa internacional de mercaderías de 1980 o los "Principios Unidroit", que no sólo sirvieron de motor de la necesaria unificación europea en el sector que estamos considerando, sino que condujeron a muchos legisladores nacionales al convencimiento de que había que poner un marcha una significativa transformación de las plácidas estructuras jurídicas en las que descansaba el Derecho contractual. Señaladas soluciones incluidas en estos instrumentos como las relativas a la formación del contrato por la concurrencia de oferta y de la aceptación de la oferta o la denominada "batalla de los formularios" son de extraordinaria utilidad por su carácter completo y minucioso.

En tanto no se supere el largo y lento camino hacia la unificación de las reglas de carácter material subsistirán las soluciones propias del Derecho internacional privado como respuesta al pluralismo y ello obliga a reflexionar sobre los métodos más adecuados de este ordenamiento en el ámbito de los contratos transnacionales. No es el momento de entrar en el debate en torno a la insuficiencia de las normas de conflicto clásicas para resolver los problemas derivados del tráfico mercantil internacional; pero si debe recordarse que el método conflictual ha mostrado cierta ineficacia en la resolución de los problemas del tráfico privado internacional; y ello por más que haya realizado un importante esfuerzo de adaptación a un entorno económico y social muy diverso del que lo vio nacer.

Cada vez es más frecuente el carácter transnacional de los contratos y, por ende, son mayores las imprecisiones que derivan de su necesario sometimiento a un determinado Derecho estatal; un sometimiento que, ante la existencia del particularismo de los Estados es materia contractual, obliga a recurrir a las técnicas clásicas del Derecho internacional privado y, en concreto, al mecanismo que ofrecen las normas de conflicto. Los intentos superadores en favor de una unificación material de fondo, destinada a la construcción de un Derecho sustantivo uniforme que supere la mera unificación de las normas de conflicto, siguen constituyendo un proceso legislativo inacabado. Por eso el Derecho internacional privado sigue desempeñando un papel importante la regulación de las transacciones comerciales internacionales y ello por dos razones, una metodológica y otra de eficacia

El corolario de todo lo expuesto es que el Derecho uniforme se integra, pero no sustituye por completo al método conflictual que sigue ocupando un papel protagonista, por más que su porvenir no sea muy venturoso cuando concluya el ciclo histórico de la unificación material del Derecho de los contratos.

 

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