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27/04/2024. 05:21:37

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¿Es ampliable la ejecución de deudas de comunidades de propietarios por el impago de nuevas cuotas?

Letrado de la Administración de Justicia

Billetes de euros

I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.

Lo que nos planteamos es, si cuando se produce el impago de deudas de la Comunidad de Propietarios en concepto de gastos comunes, es preciso acudir al proceso pertinente, sea el monitorio o el declarativo correspondiente, cuantas veces se vayan produciendo los pagos o por el contrario una vez obtenido el titulo ejecutivo, podría este ampliarse por el impago de nuevas deudas por los mismos conceptos.

Poniendo un ejemplo práctico, imaginemos que se reclaman las cuotas impagadas por gastos generales de julio y agosto de 2,019, se obtienen resolución estimatoria y se despacha ejecución de la misma. Con posterioridad por el mismo propietario deudor se produce el impago del mes de septiembre, ¿debería presentarse nueva demanda o por el contrario, no sería necesario y podría ampliarse la ejecución ya despachada por la nueva cantidad impagada?

II. PREVISIÓN LEGAL

El artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)prevé que si, despachada ejecución por deuda de una cantidad líquida, venciera algún plazo de la misma obligación en cuya virtud se procede, o la obligación en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento.

Por esta vía como vemos se elude la necesidad de interposición de nueva demanda y se facilita así el cobro en el supuesto previsto en la norma.

Pero para resolver la cuestión, lo que nos plantearemos en el siguiente apartado es si, en el caso que nos ocupa, estamos o no ante el supuesto previsto en la norma.

III. SOLUCIÓN A LA CUESTIÓN PLANTEADA

Adelanto que considero que, la solución a la cuestión planteada es negativa, es decir no es posible la ampliación de la ejecución de las mencionadas deudas comunitarias con motivo de otros impagos posteriores.

Ello es así, porque el artículo 578 de la L.E.C, está previsto para el caso de obligaciones pagaderas a plazos, lo que no es el caso de los gastos comunitarios que se estructuran no como una sola obligación si no como obligaciones sucesivas, la obligación  por el impago de cuotas de gastos de la Comunidad de Propietarios surge con cada impago y hasta que no se produce el concreto impago no se ha incumplido la obligación.

El precepto expuesto prevé la ampliación para el  vencimiento de nuevos plazos de la misma obligación, pero en el supuesto que planteamos  no ocurre esto, cada cuota de gastos de la comunidad impagada no es un nuevo plazo vencido de la obligación, si no que de dicho impago resulta el incumplimiento total de una nueva obligación.

Por otro lado el artículo 21 de la Ley de propiedad Horizontal (LPH), prevé una serie de tramites como el certificado de deuda y la notificación previa al deudor que vienen en apoyo de la tesis mantenida, pues si bien es cierto que estos se podrían también aportar con la petición de ampliación de la ejecución las limitadas posibilidades de oposición del proceso de ejecución de título judicial conllevaría una  indefensión del propietario.

Pero además y lo que es más importante en virtud de dicho precepto es preciso que la reclamación judicial sea acordada por Junta de Prioritarios con la liquidación correspondiente y por tanto se trata de un nuevo acuerdo que genera una nueva reclamación.

Por último señalar un dato decisivo para inclinarse por la tesis  mantenida.

Con anterioridad a la LEC, en el específico proceso monitorio que se regulaba para este caso, se preveía que podrían "acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad de retrotraer el procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda, considerándose comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido. Esta facultad se extenderá a la fase de ejecución de la sentencia".

Siendo que en la actual redacción del precepto no se prevé tal posibilidad que fue eliminada de dicho artículo por la D.F 1ª de la L.E.C.

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